REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6321-05

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADO: CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA
DEFENSORA: ABG. DORIS ESCALANTE

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2006, siendo las doce horas del mediodía (12:00 M), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por la ciudadana Juez abogado Iris C. Contreras de Aguilar y la Secretaria de Control abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa contra imputado CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, a quien se sigue causa penal No.4C-6321-05, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto en el articulo 418 del Código Penal, toda vez que fue puso a derecho ante el Tribunal, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en el momento en que verificaron que se encontraba solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Táchira, puesto a disposición de este Tribunal en virtud de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 19 de Enero de 2006. Presentes: La ciudadana Juez Abogado Iris Contreras de Aguilar, la Secretaria Angélica Joves Contreras, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, la defensora pública penal, Abogada Doris Escalante y el imputado CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA. Seguidamente, la Representación del Ministerio Público, expuso: “Solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice la comparecencia del imputado a los actos del proceso, es todo”. A continuación, la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los presupuestos que motivaron la privación de libertad y la medida la cual tiene impuesta, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado manifestó querer declarar por lo que libre de juramento y coacción manifestó: “Yo no he recibido boletas, mi dirección no la he cambiado, estoy residenciado en Santa Teresa, calle 4, casa Nº 2.195, San Cristóbal, Estado Táchira, yo he cumplido con las presentaciones que me fueron impuestas por este Tribuna, es todo”. A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito al Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y consigno en este acto facturas de CADELA y LOCATEL en la cual se demuestra que mi defendido no ha cambiado de domicilio, es todo”. La ciudadana Juez en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control Numero Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, la cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: en consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 19 de Enero de 2006, al imputado CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 13-07-1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.761, hijo de ana Parada (v) y Gustavo Delgado (f), de profesión u oficio Empresario, residenciado en Santa Teresa, calle 4, casa Nº 2.195, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto en el articulo 418 del Código Penal, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la continuación de: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, por medio de la oficina del alguacilazgo, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso y 2) Prohibición de salir previa autorización del Tribunal del País y de la Jurisdicción del Estado Táchira. Quedando entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Me doy por notificado y me comprometo ante el Tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas, entendiendo que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. SEGUNDO: Ordena librar los oficios correspondientes a los organismos competentes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. TERCERO: Fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el 21 de Abril de 2006, a las 09:00 horas de la mañana. Líbrese las correspondientes boletas de citación a las partes. Es todo, se terminó a la 01:00 PM, se leyó y conformes firman:



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA
IMPUTADO






ABG. DORIS ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-6321-05


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, lunes veinte (20) de Marzo de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6321-05

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANDREINA TORRES MARQUEZ.

• IMPUTADO: CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 13-07-1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.761, hijo de ana Parada (v) y Gustavo Delgado (f), de profesión u oficio Empresario, residenciado en Santa Teresa, calle 4, casa Nº 2.195, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSORA: Abg. DORIS ESCALANTE

• DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto en el articulo 418 del Código Penal.

Celebrada como fue la audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6321-05, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 13-07-1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.761, hijo de ana Parada (v) y Gustavo Delgado (f), de profesión u oficio Empresario, residenciado en Santa Teresa, calle 4, casa Nº 2.195, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto en el articulo 418 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada Doris Escalante, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

En fecha 25 de agosto de 2005, siendo las 04:00 horas de la mañana, se encontraban Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, efectuando labores de patrullaje a borde de la unidad P-661, cuando recibieron llamada de Emergencias Táchira, donde les indicaron que se trasladaran hacia la carrera 22, entre calles 10 y 11, que en la tasca gabyz, se estaba fomentando una riña entre dos ciudadanos, al llegar al mismo visualizamos a dos ciudadanos que se estaban dando golpes entre sí, trasladándose a fin de que no continuaran las agresiones, ante lo cual procedieron a intervenirlo policialmente y les fue informado de las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal no encontrándole nada de interés policía, les indicaron la causa de la detención quedaron identificados como Carlos Delgado Parada y José Edgar Arciniegas, siendo recluidos en la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

En virtud de tales hechos, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ARCINIEGAS PEREZ JOSÉ EDGAR Y CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES OCASIONADAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARCINIEGAS PEREZ JOSÉ EDGAR Y CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) La Representación del Ministerio Público expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice la comparecencia del imputado a los actos del proceso, es todo”

B) A continuación, la ciudadana Juez impuso el imputado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los presupuestos que motivaron la privación de libertad y la medida la cual tiene impuesta, manifestó querer declarar por lo que libre de juramento y coacción manifestó: “Yo no he recibido boletas, mi dirección no la he cambiado, estoy residenciado en Santa Teresa, calle 4, casa Nº 2.195, San Cristóbal, Estado Táchira, yo he cumplido con las presentaciones que me fueron impuestas por este Tribuna, es todo

C) A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito al Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y consigno en este acto facturas de CADELA y LOCATEL en la cual se demuestra que mi defendido no ha cambiado de domicilio, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal oído al Ministerio Público, el imputado y su defensa técnica para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Carlos Gustavo
Delgado Parada, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, estando sancionada la consumación formal del delito con arresto de tres (03) a seis (06) meses de arresto, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección y Orden Público en el momento en que se encontraba propinándole golpes al ciudadano José Edgar Arciniegas Pérez.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal y en la audiencia el imputado manifestó que su dirección no ha cambiado desde el momento de su aprehensión, la cual es Santa Teresa, calle 4, casa Nº 2.195, San Cristóbal, Estado Táchira, observándose que el efectivamente, el mismo era citado a otra dirección y no había sido efectiva; es por lo que sustituye la medida cautelar extrema por una menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, la continuación: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Prohibición de salir previa autorización del Tribunal del País y de la Jurisdicción del Estado Táchira. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 19 de Enero de 2006, al imputado CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 13-07-1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.761, hijo de ana Parada (v) y Gustavo Delgado (f), de profesión u oficio Empresario, residenciado en Santa Teresa, calle 4, casa Nº 2.195, San Cristóbal, Estado Táchira a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto en el articulo 418 del Código Penal, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, por medio de la oficina del alguacilazgo, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso y 2) Prohibición de salir previa autorización del Tribunal del País y de la Jurisdicción del Estado Táchira. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el Tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”

SEGUNDO: Fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el 21 de Abril de 2006, a las 09:00 horas de la mañana

TERCERO: Ordena librar los oficios a los organismos competentes a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-6321-05