REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
Visto el escrito, presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Tribunal Cuarto de control Bajo el N° 4C-73-99 seguida en contra de ORTIZ VICTOR MANUEL, comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 ( hoy 456) único aparte del Código Penal , en perjuicio de KLEIDY MAYERLIN VIVAS ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Del las actas procesales que conforman la presente causa Nº 4C-73-99, y muy particularmente del acta policial de fecha 18 de agosto de 1999 formulada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, se desprende que en fechas 18 de agosto de 1999 el imputado es detenido momentos después de arrebatar una cadena a la ciudadana KLEYDI MAYERLIN VIVAS ROMERO, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 13.148.398, asimismo que durante el procedimiento realizado no fue localizada la evidencia.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 (hoy 546) del Código Penal, siendo el termino medio un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 18 de Agosto de 1999 , de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06)) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIVEINTIOCHO (28) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VICTOR MANUEL ORTIZ indocumentado, por la comisión del delito ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 (hoy 456) del Código Penal, en perjuicio de KLEIDY MAYERLING VIVAS ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-73/99