REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F9-737-06, seguida en contra de MAXIMO CARRERO CASTILLO, comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 8 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Según se desprende del Acta de Procedimiento Nº DF-13-SI: 499 de fecha 06 de octubre de 2000 suscrita por efectivos del Comando de la tendida, adscritos al destacamento de Fronteras Nº 13 de la guardia Nacional en la cual consta la retención preventiva del vehículo marca CHEVROLET modelo CAPRICE tipo SEDAN color VERDE año 80 uso PARTICULAR placas ADA-169 serial de carrocería 1N69HAV103469, serial de motor HAV103469 al ciudadano MAXIMO CARRERO CASTILLO venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 4.701.748, nacido en fecha 11/08/1956, residenciado en la calle principal del barrio 23 de enero casa nº 0-25 el vigía estado Mérida por poseer los seriales de identificación presuntamente alterados, motivo por el cual se ordena al actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría, se sirva practicar la experticia legal al vehículo en cuestión, determinándose que las paquetas de Identificación de la carrocería son falsas y los seriales del chasis se encuentran alterados, lo cual se infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores, que sanciona la comisión del Delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1-. DENUNCIA ACTA DE PROCEDIMIENTO Nº DF-13 SI: 499, de fecha 06 de octubre de 2000, suscrita por efectivos del Comando de la Tendida, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, en la cual consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2-. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Octubre de 2000, suscrita por los funcionarios del actual Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta el resultado de las diligencias practicadas.

3-. INSPECCION OCULAR Nº 1357, de fecha 09 de Octubre de 2000 practicada practicada al vehículo objeto de la presente causa, por funcionarios al actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría.

4-. COPIA FOTOSTATICA de los documentos de propiedad del vehículo en cuestión.

5-. EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO LEGAL Nº 300, de fecha 13 de octubre de 2000, suscrita por funcionarios del actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría, practicada al vehículo automotor objeto de la presente causa en las cuales consta que las plaquetas de identificación de la carrocería son falsas y los seriales del chasis se encuentran alterados.

6-. ACTA DE ENTREGA del vehículo en cuestión al ciudadano MAXIMO CARRERO CASTILLO venezolano ya identificado en la calidad de guardia y custodia.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya pena en su l termino medio es de TRES años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 06de Octubre de 2.000 , de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MAXIMO CARRERO CASTILLO venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 4.701.748 , por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


4C-6880-06