REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico en colaboración de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, N° 20F9-564-2006 y N° 6875-2006, seguida en contra de RAMON ISIDRO MEDINA CONTRERAS, comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHIUCLO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Según se desprende del acta de procedimiento Nº DF-13-SI: 475 de fecha 26 de septiembre de 2000, suscrita por efectivos del Comando orope adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional en la cual consta la retención preventiva del vehiculo automotor marca FORD modelo F-350 año 78-PBA color azul, serial de carrocería AJF37U20805 serial de motor 8 CILINDROS al ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA CONTRERAS ya identificado, por poseer las palcas de identificación presuntamente suplantadas lo cual se infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores, que sanciona la comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

ACTA DE PROCEDIMIENTO Nº DF-13-SI:475, de fecha 26 de septiembre de 2000, suscrita por efectivos del Comando Orope adscritos al destacamento de fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, en la cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

INSPECCION OCULAR Nº 1300, de fecha 26 de septiembre de 2000 practicada al vehículo objeto de la presente causa, por funcionarios adscritos al actual Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas La Fría.

ACTA POLICIAL de fecha 27 de septiembre de 2000, suscrita por funcionarios del actual del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en la cual consta el resultado de las diligencias practicadas.

ACTA DE EXPERTICIA LEGAL Y AVALUO REAL automotor de la presente causa, suscrita por funcionarios del actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta la originalidad de los seriales de identificación.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 26 de Septiembre de 2.000 , de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el Ministerio Público no dejó a disposición de este Tribunal ningún objeto muebles relacionado con la presente solicitud y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RAMON ISIDRO MEDINA CONTRERAS, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 9.121.965 , por la comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


4C-6875-06