REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico en colaboración de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F9-818-2006, seguida en contra de NOVIS BELANDRIA, comisión del delito de LESIONES INTENCIOANLES LEVES, previsto y sancionado en el 418 del Código Penal Vigente para la fecha , en perjuicio de CAMILO ANTONIO MARTINEZ TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, signada por este Tribunal bajo el N° 4C-6873-06
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 19 de enero de 2001, se recibe por ante el Comando de Colon, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, denuncia interpuesta por el ciudadano CAMILO ANTONIO MARTINEZ TORRES venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 5.662.929, de 39 años de edad para la fecha del hecho, residenciado en el kilómetro 4 casa sin numero Aldea El Carmen parroquia Rivas Berti Municipio ayacucho del Estado Táchira en la que manifiesta que en horas de la mañana de precitado día, el ciudadano NOVIS BELANDRIA le dio una patada en la cara, causándole lesiones que ameritaron ocho (08) días de curación, lo cual se infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del articulo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, que sanciona la comisión del delito LESIONES INTENCIOANELS LEVES.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1-. Denuncia de fecha 19 de enero de 20001 formulada por el ciudadano CAMILO ANTONIO MARTINEZ TORRES venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 5.662.929 de 39 años de edad para la fecha del hecho residenciado en el kilómetro 4 casa sin numero Aldea El Carmen parroquia Rivas Berti Municipio ayacucho del Estado Táchira.
2-. ACTA POLICIAL, de fecha 30 de enero de 2001, suscrita por los funcionarios del actual Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta el traslado de los funcionarios al lugar d los hechos donde practicaron la correspondiente inspección ocular y entrevista posibles testigos.
3-. INSPECCION OCULAR Nº 155, de fecha 30 de enero de 2001 practicada en el lugar de los hechos, por funcionarios al actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4-. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-078-084, de fecha 22 de enero de 2001 practicado por le medico forense Dr. EZEQUIEL CHACON CAMARGO al ciudadano CAMILO ANTONIO MARTINEZ TORRES, ya identificado en el cual se deja constancia que sufrió lesiones que ameritaron ocho (08) días de curación.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha, cuya pena es de NUEVE (09 meses de prisión, siendo el termino medio CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días, de arresto.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 19 de Enero de 2.001 , de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NOVIS BELANDRIA sin datos , por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de CAMILO ANTONIO MARTINEZ TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-6873-06