REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico en colaboración en la Fiscalia Novena del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F9-632-06, seguida en contra de JOSE OSCAR PEREZ, comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal Vigente Para la fecha del hecho , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Según se desprende del Acta de Procedimiento Nº DF-SI-1-13-1-2: 106 de fecha 28 de Febrero de 2000 suscrita por efectivos del Comando La Grita, adscritos al destacamento de Fronteras Nº 13 de la guardia Nacional en la cual consta la retención preventiva del vehículo automotor marca FORD, modelo F-150 tipo PICK-UP color BLANCO año 88 uso CARGA placas 500-XBN serial de carrocería AJF1JP14521, serial de motor 6 CILINDROS, al ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ CHACON ya identificado, por poseer presuntamente los seriales de identificación alterados, motivo por el cual se ordena al laboratorio regional N’ 1 de la Guardia Nacional San Cristóbal se sirva practicar la experticia legal al vehículo en cuestión, determinándose que referido vehículo posee los seriales de identificación originales, en tal sentido se constato que el certificado de registro de vehículos es falso lo cual se infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal Vigente para la fechas del hecho, que sanciona la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1-. ACTA DE PROCEDIMIENTO Nº DF-SI-1-13-1-2: 106 de fecha 28 de febrero de 2000 suscrita por efectivos del Comando La grita adscritos al Destacamento de fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, en la cual consta las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.
2-. ESTUDIO TECNICO DEL VEHICULO Nº CO-LC-LR1-DF-2000/232, de fecha 22 de marzo de 2000, suscrito por efectivos del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional san Cristóbal practicado al vehículo objeto de la presente causa, en las cuales consta la originalidad de los seriales de identificación, igualmente se determina que el certificado de registro de vehículo es falso.
3-. COPIA FOTOSTATICA de los documentos de propiedad del vehículo automotor involucrado.
4-. ACTA DE ENTREGA DEL VEHIUCLO en cuestión a su propietario identificado como el ciudadano HENRY DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 4.091.969.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 del código Penal vigente para la fecha del hecho, cuya pena en su termino medio es de TRES años y TRES (03) meses de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 28 de Febrero de 2.000 , de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, Y DIECIOCHO (18) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSE OSCAR PEREZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 12.491.869, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-6865-06