REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6897/2006

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL


JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS.
IMPUTADO: JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS
DEFENSORA: ABG. JOSE REMIGIO PEÑA

En la audiencia de hoy, martes catorce (14) de marzo de 2006, siendo las nueve y treinta horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogada CLAUDIA MORENO GARZON, en contra del imputado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.207.376, hijo de Gerardo Arenas Palacios (f) y Ana Julio Contreras (v), de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baje, vereda el platanal, casa sin numero, de bloque, teléfono 0416-1167349, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, quien se encuentra asistido por su defensor Abogado JOSE REMIGIO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.153, con domicilio procesal carrera 2, Nº 5-73 Centro Profesional Doña Letty, Oficina Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogada CLAUDIA MORENO GARZON, el imputado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, y el Defensor Privado, Abogado JOSE REMIGIO PEÑA. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en seis (06) folios útiles, experticia de mecánica y diseño incautada al imputado donde consta que el arma está solicitada. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JORGE ALEXIS ARENASS CONTRERAS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS expuso: “Lo que sucedió fue que yo estaba en mi casa y enfrente hay un juego de tejo y yo salí y estaba un poco tomado, yo estaba allí y habían dos muchachos y ellos tenían el arma yo estaba con mi cuñado y uno de los muchachos le dijo al otro que guardara el arma y yo le dije al dueño de la casa que me regalar un vaso de agua y como había confianza el me dijo que entrará, cuando salí me pidieron papeles y luego sacaron el arma, ellos peguntaron que de quien era el arma y nadie decía nada y yo como andaba borracho dije que era mía para no comprometer al señor de allí, en realidad eso no es mío, es todo” De seguidas la Juez, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal le cede el derecho de palabra a las partes a fin de que interroguen al imputado. La Fiscal del Ministerio Publico no interrogó. La defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si observó a los dos individuos que menciona tenían el arma en su poder? Respondió: Si, ellos la tenían, se les veía el arma, ellos viven para la Bolívar. 2.- ¿Diga usted si conoce el nombre de los muchachos? Respondió: A uno le dicen el menor y al otro Alfredo. 3.- ¿Como son las características fisonómicas? Respondió: Uno era flaco, alto, pelo pincho, y el otro más alto que yo y el pelo fashion. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JOSE REMIGIO PEÑA, quien alega: “Solicito que se le otorgue una medida cautelar hasta tanto se terminé la investigación, se desestime la calificación de flagrancia y por ultimo de ser privado de su libertad solicito se mantenga como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.207.376, hijo de Gerardo Arenas Palacios (f) y Ana Julio Contreras (v), de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baje, vereda el platanal, casa sin numero, de bloque, teléfono 0416-1167349, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.207.376, hijo de Gerardo Arenas Palacios (f) y Ana Julio Contreras (v), de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baje, vereda el platanal, casa sin numero, de bloque, teléfono 0416-1167349, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:40 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTEIO PÚBLICO





JORGE ALEXIS ARENASS CONTRERAS
IMPUTADO






ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-6897-06





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes catorce (14) de Marzo de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6897-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CLAUDIA ANGELICA MORENO

• IMPUTADO: JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.207.376, hijo de Gerardo Arenas Palacios (f) y Ana Julio Contreras (v), de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baje, vereda el platanal, casa sin numero, de bloque, teléfono 0416-1167349.

• DEFENSOR: Abg. JOSE REMIGIO PEÑA

• DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, en la cual la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogada Claudia Angélica Moreno Garzón, coloca a disposición de este Despacho al imputado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de marzo de 2006, encontrándose de comisión Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, por el Barrio Marco Tulio Rangel, cuando pasaban por el Punto de Control Fijo la Victoria adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1, recibieron información verbal de una persona quien no quiso identificarse por razones de seguridad, de que en el Sector el Platanal, vereda 4 del Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, habían unos sujetos armados y que estaban disparando, trasladándose al lugar la comisión pudieron observar a un ciudadano que se introdujo de manera violenta a una casa, por tal situación procedimos abordar el lugar donde funciona una cancha de mini tejo, y observamos varios individuos jugando y tomando, identificaron al ciudadano que se encontraba en la casa quien dijo llamarse Javier Acuña Peña, quien le expreso a la comisión que estaba haciéndole el favor de cuidarle la casa y atendiendo el establecimiento de su hermano y al preguntarle la comisión por el ciudadano que se había introducido en forma violenta a la casa, manifestó que le solicito permiso para tomar agua y se encontraba adentro, saliendo posteriormente el joven, mostrando una conducta nerviosa procedieron a detenerlo preventivamente e identificarlo como JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, preguntaron al señor Javier Acuña si tenían algún inconveniente en revisar la casa ya que presumían que el ciudadano había ocultado algo, manifestando que no tenía inconvenientes, procedieo9on a buscar un testigo quien se identificó como Gabriel Antonio Lagos y junto al encargado de la casa se trasladaron al lugar en el cual expenden bebidas alcohólicas y juegos de mini tejo, al ingresar al interior de la casa pudieron observar que la misma esta dividida en tres habitaciones y sala cocinas juntas, en la habitación Nº 3 donde se encontraba gran cantidad de herramientas, motores y equipos viejos, en una caja de herramientas de color azul con negro al abrirla en presencia de los testigos y sacar varias herramientas, encontraron un arma de fuego con las siguientes características PISTOLA, CALIBRE 380, SEGÚN SEERIAL VISIBLE Nº J 08718, MARCA CALIBRE 9MM, BROWING SHORT, MADE IN HUGART, WE, COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, IGUALMENTE SE ENCONTRÓ UN CARGADOR CON SEIS PROYECTILES SIN PERCUTAR, CCALIBRE 380 AUTO AP, en vista de tal situación procedieron a interrogar en presencia de los testigos a JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, sobre el arma escondida en la habitación, expresando en viva voz que el arma era de su propiedad, que no presentaba porte de arma, además tenía problemas personales y enemigos en el sector y que actualmente estaba bajo presentaciones por la misma causa por un procedimiento de allanamiento de morada y porte ilícito de arma de fuego, en vista de tal situación los funcionarios se procedieron a trasladar junto con la evidencia, el imputado y los testigos a la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en seis (06) folios útiles, experticia de mecánica y diseño incautada al imputado donde consta que el arma está solicitada.

El imputado en autos, manifestó: “Lo que sucedió fue que yo estaba en mi casa y enfrente hay un juego de tejo y yo salí y estaba un poco tomado, yo estaba allí y habían dos muchachos y ellos tenían el arma yo estaba con mi cuñado y uno de los muchachos le dijo al otro que guardara el arma y yo le dije al dueño de la casa que me regalar un vaso de agua y como había confianza el me dijo que entrará, cuando salí me pidieron papeles y luego sacaron el arma, ellos peguntaron que de quien era el arma y nadie decía nada y yo como andaba borracho dije que era mía para no comprometer al señor de allí, en realidad eso no es mío, es todo”

La defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si observó a los dos individuos que menciona tenían el arma en su poder? Respondió: Si, ellos la tenían, se les veía el arma, ellos viven para la Bolívar. 2.- ¿Diga usted si conoce el nombre de los muchachos? Respondió: A uno le dicen el menor y al otro Alfredo. 3.- ¿Como son las características fisonómicas? Respondió: Uno era flaco, alto, pelo pincho, y el otro más alto que yo y el pelo fashion.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JOSE REMIGIO PEÑA, quien alega: “Solicito que se le otorgue una medida cautelar hasta tanto se terminé la investigación, se desestime la calificación de flagrancia y por ultimo si de ser privado de su libertad solicito se mantenga en la reclusión en el Cuartel de Prisiones, es todo”
Por último, la defensa hace las siguientes consideraciones: “Solicito que se le otorgue una medida cautelar hasta tanto se terminé la investigación, se desestime la calificación de flagrancia y por ultimo de ser privado de su libertad solicito se mantenga como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 11 de marzo de 2006, encontrándose de comisión Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, por el Barrio Marco Tulio Rangel, cuando pasaban por el Punto de Control Fijo la Victoria adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1, recibieron información verbal de una persona quien no quiso identificarse por razones de seguridad, de que en el Sector el Platanal, vereda 4 del Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, habían unos sujetos armados y que estaban disparando, trasladándose al lugar la comisión pudieron observar a un ciudadano que se introdujo de manera violenta a una casa, por tal situación procedimos abordar el lugar donde funciona una cancha de mini tejo, y observamos varios individuos jugando y tomando, identificaron al ciudadano que se encontraba en la casa quien dijo llamarse Javier Acuña Peña, quien le expreso a la comisión que estaba haciéndole el favor de cuidarle la casa y atendiendo el establecimiento de su hermano y al preguntarle la comisión por el ciudadano que se había introducido en forma violenta a la casa, manifestó que le solicito permiso para tomar agua y se encontraba adentro, saliendo posteriormente el joven, mostrando una conducta nerviosa procedieron a detenerlo preventivamente e identificarlo como JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, preguntaron al señor Javier Acuña si tenían algún inconveniente en revisar la casa ya que presumían que el ciudadano había ocultado algo, manifestando que no tenía inconvenientes, procedieo9on a buscar un testigo quien se identificó como Gabriel Antonio Lagos y junto al encargado de la casa se trasladaron al lugar en el cual expenden bebidas alcohólicas y juegos de mini tejo, al ingresar al interior de la casa pudieron observar que la misma esta dividida en tres habitaciones y sala cocinas juntas, en la habitación Nº 3 donde se encontraba gran cantidad de herramientas, motores y equipos viejos, en una caja de herramientas de color azul con negro al abrirla en presencia de los testigos y sacar varias herramientas, encontraron un arma de fuego con las siguientes características PISTOLA, CALIBRE 380, SEGÚN SEERIAL VISIBLE Nº J 08718, MARCA CALIBRE 9MM, BROWING SHORT, MADE IN HUGART, WE, COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, IGUALMENTE SE ENCONTRÓ UN CARGADOR CON SEIS PROYECTILES SIN PERCUTAR, CCALIBRE 380 AUTO AP, en vista de tal situación procedieron a interrogar en presencia de los testigos a JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, sobre el arma escondida en la habitación, expresando en viva voz que el arma era de su propiedad, que no presentaba porte de arma, además tenía problemas personales y enemigos en el sector y que actualmente estaba bajo presentaciones por la misma causa por un procedimiento de allanamiento de morada y porte ilícito de arma de fuego, en vista de tal situación los funcionarios se procedieron a trasladar junto con la evidencia, el imputado y los testigos a la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio dos, se observa que el imputado de autos fue detenido luego de que ocultara el arma de fuego en la habitación en una caja de herramientas, aunado a que el mismo manifestó a los funcionarios actuantes que esa arma era de su propiedad, que no tenía el porte; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS. Y así se decide.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1, Al folio dos, corre inserta Acta Policial, de fecha 11 de marzo de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, de San Cristóbal, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano Jorge Alexis Arenas Contreras.

2.- Dictamen Pericial Físico de Balística Generalizada Mecánica, Diseño y Funcionamiento Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/346 en el cual se determino que el arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9 × 17 short (corto), 380 Auto, fabricación Húngara, empavonada de color negro, serial J 08718, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por el delito de Robo, según expediente G-438080 según información obtenida vía telefónica por el S/2DO (GN) Chacón Hernández José, efectivo de servicio del 171 Emergencias Táchira.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, perjuicio del Orden Público.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, perjuicio del Orden Público.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial Nº CR1-EM-UEOI-SO. O41 de fecha 11 de marzo de 2006, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, por el Barrio Marco Tulio Rangel, cuando pasaban por el Punto de Control Fijo la Victoria adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1, recibieron información verbal de una persona quien no quiso identificarse por razones de seguridad, de que en el Sector el Platanal, vereda 4 del Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, habían unos sujetos armados y que estaban disparando, trasladándose al lugar la comisión pudieron observar a un ciudadano que se introdujo de manera violenta a una casa, por tal situación procedimos abordar el lugar donde funciona una cancha de mini tejo, y observamos varios individuos jugando y tomando, identificaron al ciudadano que se encontraba en la casa quien dijo llamarse Javier Acuña Peña, quien le expreso a la comisión que estaba haciéndole el favor de cuidarle la casa y atendiendo el establecimiento de su hermano y al preguntarle la comisión por el ciudadano que se había introducido en forma violenta a la casa, manifestó que le solicito permiso para tomar agua y se encontraba adentro, saliendo posteriormente el joven, mostrando una conducta nerviosa procedieron a detenerlo preventivamente e identificarlo como JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, preguntaron al señor Javier Acuña si tenían algún inconveniente en revisar la casa ya que presumían que el ciudadano había ocultado algo, manifestando que no tenía inconvenientes, procedieo9on a buscar un testigo quien se identificó como Gabriel Antonio Lagos y junto al encargado de la casa se trasladaron al lugar en el cual expenden bebidas alcohólicas y juegos de mini tejo, al ingresar al interior de la casa pudieron observar que la misma esta dividida en tres habitaciones y sala cocinas juntas, en la habitación Nº 3 donde se encontraba gran cantidad de herramientas, motores y equipos viejos, en una caja de herramientas de color azul con negro al abrirla en presencia de los testigos y sacar varias herramientas, encontraron un arma de fuego con las siguientes características PISTOLA, CALIBRE 380, SEGÚN SEERIAL VISIBLE Nº J 08718, MARCA CALIBRE 9MM, BROWING SHORT, MADE IN HUGART, WE, COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, IGUALMENTE SE ENCONTRÓ UN CARGADOR CON SEIS PROYECTILES SIN PERCUTAR, CCALIBRE 380 AUTO AP, en vista de tal situación procedieron a interrogar en presencia de los testigos a JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, sobre el arma escondida en la habitación, expresando en viva voz que el arma era de su propiedad, que no presentaba porte de arma, además tenía problemas personales y enemigos en el sector y que actualmente estaba bajo presentaciones por la misma causa por un procedimiento de allanamiento de morada y porte ilícito de arma de fuego, en vista de tal situación los funcionarios se procedieron a trasladar junto con la evidencia, el imputado y los testigos a la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1”

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece este delito precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, es de cinco a ocho años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga.


En consecuencia estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO


Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.207.376, hijo de Gerardo Arenas Palacios (f) y Ana Julio Contreras (v), de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baje, vereda el platanal, casa sin numero, de bloque, teléfono 0416-1167349, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.207.376, hijo de Gerardo ARENASs Palacios (f) y Ana Julio Contreras (v), de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baje, vereda el platanal, casa sin numero, de bloque, teléfono 0416-1167349, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA