REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006
195° y 146°

Vista el acta de audiencia, de fecha 09 de marzo de 2006, mediante la cual la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogado Olga Liliana Utrera, solicita se le revoque por segunda vez la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado URBINA NAVARRO PORFIRIO, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar en la presente causa, conforme al artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 Ejusdem. El Tribunal oída la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

En fecha 16 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde encontrándose de servicio de seguridad vial funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en la calle 15 con carrera 3 de la Ermita específicamente frente al mercado la Ermita, fueron informados por los vendedores ambulantes del sector de que había un adolescente desmayado en el suelo por causa de un golpe en la cabeza con un objeto contundente, propinado por un ciudadano que labora como vendedor informal en el sector, de inmediato e trasladaron al lugar se encontraba un individuo quien quedo identificado como Urbina Navarro Porfirio y detenido por las lesiones ocasionadas al adolescente Peñaralda Edixon Antonio.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano URBINA NAVARRO PORFIRIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente Edixon Antonio Acurero Peñaranda.

En fecha 20 de septiembre de 2005 por auto se fijó la Audiencia Preliminar para el día 31 de octubre de 2005, fecha en la cual se difirió el acto en razón de que no compareció la víctima.

En fecha 12 de enero de 2006, por auto de este Tribunal se fijó la Audiencia Preliminar para el día 09 de marzo de 2006 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de marzo de 2006, se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar en razón de que no compareció el imputad, solicitando la Fiscal del Ministerio Público sea revocada la medida cautelar sustitutiva.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 09 de marzo de 2006, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, solicitó sea revocada por la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene la captura del imputado PORFIRIO URBINA NAVARRO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente Edixon Antonio Acurero Peñaranda, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho y un presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en no compareció a la audiencia preliminar dado que no reside en la dirección aportada al Tribunal, según se evidencia de la resulta de la boleta de citación la cual está diligenciada por el alguacil y corre inserta al folio noventa y uno (91) de la presente causa, configurándose lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual encuentra esta juzgadora ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 18 de Octubre de 2004, al imputado PORFIRIO URBINA NAVARRO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente Edixon Antonio Acurero Peñaranda; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia injustificada del referido imputado a la celebración de la audiencia preliminar; y en consecuencia, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PORFIRIO URBINA NAVARRO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el prenombrado imputado aparece seriamente involucrado como autor de los hechos que se le imputan, la falta de actualización del domicilio, por lo que se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 parágrafo segundo, aunado al hecho que el imputado a retardo el proceso en la búsqueda de la verdad, debido a la no comparecencia injustificada a los actos fijados por este Tribunal, constituyendo esto suficientes razones para declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 18 de Octubre de 2004, al imputado PORFIRIO URBINA NAVARRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04-05-1926, de 79 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E.- 26.067, vendedor ambulante, residenciado en la carrera 1, entre calles 14 y 15, casa N° 14-69, La Ermita San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia injustificada de referido imputado a la celebración de la audiencia preliminar; y en consecuencia, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PORFIRIO URBINA NAVARRO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



Causa No. 4C-5619-04