REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 13 de Marzo de 2006
195° y 146°

Vista el acta de audiencia, de fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado Flor Maria Torres Ortega, solicita se le revoque por segunda vez la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada MILAGROS ROJAS BECERRA, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar en la presente causa, la cual ha sido fijada en diversas oportunidades y no ha comparecido sin causa , conforme al artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 Ejusdem. El Tribunal oída la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LA IMPUTADA

En fecha 06 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 18:20 horas de la tarde los funcionarios policiales Agente Placa 1044. Peñaloza Yorman y Agente Placa 240 Duarte Ebel, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo motorizado por el sector de Barrio Obrero, cuando a la altura de la Plaza la Libertad observaron a una ciudadana en actitud sospechosa por lo cual procedieron a solicitar la documentación personal quedando identificada como Milagros Becerra Rojas, quien tenía empuñada en su mano derecha por lo que los funcionarios actuantes le solicitaron que abriera la misma y al hacerlo tenía dos (02) envoltorios de los cuales uno estaba elaborado en material plástico de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga amarrado en sus extremos con una liga de color anaranjado y el otro envoltorio elaborado en papel de cuaderno de color blanco contentivo también de restos vegetales de presunta droga. Dejaron constancia los funcionarios actuantes que por tal motivo trasladaron a la referida ciudadana junto a las evidencias ya descritas hasta la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 26 de Diciembre de 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en el cual solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana MILAGROS BECERRA ROJAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de enero de 2004 por auto se fijó la Audiencia Preliminar para el día 27 de enero de 2004, fecha en la cual se difirió el acto en razón de que no compareció la imputada, fijándose nueva oportunidad para el día 05 de marzo de 2004.

En fecha 05 de marzo de 2004, se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar en razón de que no compareció la imputada, solicitando la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Nancy Bolívar Portilla la revocatoria de la medida cautelar sustitutita de libertad.

En fecha 09 de marzo de 2004 por auto de este Tribunal, se acordó revocar la medida cautelar sustitutiva acordada a la imputada Milagros Becerra Rojas, decretando privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando que se expidieran las respectivas ordenes de aprehensión a los órganos de Seguridad del Estado.

En fecha 05 de julio de 2005, la imputada Milagros Becerra Rojas, fue puesta a disposición del Tribunal acordando el Tribunal decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la imputada Milagros Becerra Rojas, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.501.527, nacida en fecha 28-04-1983, domestica, hija de Orlando Becerra y Alicia Rojas, domiciliada en San Josecito, Sector E, la montañita, casa N° 54, Municipio Torbes del Estado Táchira, ordenó dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 09-03-2004 y ordeno la prosecución de la causa, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 25 de agosto de 2005 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 25 de agosto de 2005, se difirió la Audiencia Preliminar en razón de la Suspensión de días de Despacho del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, según circular N° 42 de fecha 04 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fijándose nueva oportunidad para el día 31 de octubre de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 31 de octubre de 2005, se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar en razón de que no compareció la imputada, acordando fijar nueva oportunidad por auto separado.

Por auto de fecha 11 de enero de 2006, se acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 07 de marzo de 2006, fecha en la cual no compareció la imputada, solicitando la Fiscal del Ministerio Público por segunda vez sea revocada la medida cautelar sustitutiva.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 07 de marzo de 2006, la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, solicitó sea revocada por segunda vez la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene la captura de la imputada BECERRA ROJAS MILAGROS, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho y un presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en diversas oportunidades se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar por causa de inasistencia injustificada de la imputada de autos, de lo cual encuentra esta juzgadora ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 05 de Julio de 2005, a la imputada BECERRA ROJAS MILAGROS, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia injustificada de la referida imputada a la celebración de la audiencia preliminar; y en consecuencia, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada BECERRA ROJAS MILAGROS, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que la prenombrada imputada aparece seriamente involucrada como autor de los hechos que se le imputan, así mismo la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 parágrafo primero, aunado al hecho que el imputado a retardo el proceso en la búsqueda de la verdad, debido a la no comparecencia injustificada a los actos fijados por este Tribunal, constituyendo esto suficientes razones para declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 05 de Julio de 2005, a la imputada MILAGROS ROJAS BECERRA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.501.527, nacida en fecha 28-04-1983, domestica, hija de Orlando Becerra y Alicia Rojas, domiciliada en San Josecito, Sector E, la montañita, casa N° 54, Municipio Torbes del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia injustificada de la referida imputada a la celebración de la audiencia preliminar; y en consecuencia, impone LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MILAGROS ROJAS BECERRA, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



Causa No. 4C-4486-03