REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6895-06


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS.
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS.
IMPUTADO: LUIS MARINO CONTRERAS GARCIA.
DEFENSORA: ABG. RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2006, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 AM), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal conformado por la ciudadana Juez abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abg. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado Gioconda Cruzado Navas, en la causa 4C-6895-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS MARINO CONTRERAS GARCIA, Venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.762.653, hijo de Reinaldo Contreras (v) Nélida del Carmen García (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Aldea Laguna de García, Caserío Quebrada Arriba, casa de color blanco, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y/o El Junco Urbanización El Rosal, casa N° 43, celular 0414-7077555, residencia de su hermana Dairis Yorley Contreras García, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez horas de la mañana del día 09 de Febrero de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día, 9 de marzo a las 10 de la mañana y presentado ante la oficina de alguacilazgo a las 9:35 horas de la mañana, del día 10 de marzo 2006 SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano CONTRERAS GARCIA LUIS MARINO, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestó tener su abogado de confianza. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, y encontrándose presente el Abogado Privado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA, expuso: quien en este mismo acto “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6895/2006, Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano CONTRERAS GARCIA LUIS MARINO, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano CONTRERAS GARCIA LUIS MARINO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del procesa, en virtud de que el imputado presenta quebrantos de salud, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. A continuación, el Tribunal impone al ciudadano CONTRERAS GARCIA LUIS MARINO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”; igualmente lo impone de los motivos por lo que fue aprehendido y de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el tipo penal endilgado, así como de los medios alternativos del proceso, el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso, Los Acuerdos Reparatorios, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informando que no es el momento para hacer uso de estas alternativas, que en caso de declararse el Procedimiento Ordinario lo haría en la Audiencia Preliminar y en caso de Procedimiento Abreviado en la etapa del Juicio Oral y Público antes del debate El imputado se identifica como CONTRERAS GARCIA LUIS MARINO, manifestando el mismo querer declarar, por lo que libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo nunca he estado preso, ni había tenido problemas, ni por borracho, yo siembro pasto, yo vivo en el páramo y eso es muy peligroso, yo la tengo no para matar a nadie, mi papá esta muy enfermo, eso es para ayudarnos unos a otros y me viene para la Grita para hacerme los exámenes y una resonancia porque estoy enfermo y eso y me vine con mi mujer y mi papá y no soy persona maluca ni nada, yo nunca saco esa arma, yo me quedo siempre cuidando la finca, es todo” Seguidamente, la Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho a las partes a fin de que interroguen al imputado, donde la Representante del Ministerio Público procedió a formular preguntas, ¿Cómo adquirió esa arma? Respondió: A un señor, porque en el Páramo es muy peligroso. ¿Cuándo compró esa arma? Respondió: La compré en diciembre. La Defensa no formuló preguntas. A continuación la defensa procede a explanar sus alegatos, fundamentando oralmente las siguientes peticiones: “Me adhiero a la solicitud efectuada por la representación fiscal, solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consignando en este acto copia simple de la propiedad de su vivienda y partida de nacimiento de su hija Maryury del Carmen, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Califica la aprehensión del ciudadano LUIS MARINO CONTRERAS GARCIA, Venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.762.653, hijo de Reinaldo Contreras (v) Nélida del Carmen García (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Aldea Laguna de García, Caserío Quebrada Arriba, casa de color blanco, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, por estimar la presencia de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MARINO CONTRERAS GARCIA, Venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.732.653, hijo de Reinaldo Contreras (v) Nélida del Carmen García (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Aldea Laguna de García, Caserío Quebrada Arriba, casa de color blanco, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un ochocientos mil de Bolívares (800.000,00 Bs.), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga recluido al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:40 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.


Abg. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, viernes diez (10) de Marzo de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6895-06


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gioconda Cruzado Navas

• IMPUTADO: LUIS MARINO CONTRERAS GARCIA, Venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.762.653, hijo de Reinaldo Contreras (v) Nélida del Carmen García (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Aldea Laguna de García, Caserío Quebrada Arriba, casa de color blanco, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abg. Ramón Antonio Lorenzo

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.


DE LOS HECHOS:

En fecha 09 de Marzo de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Grita, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de comisión en el sector vía Las Porqueras, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, pudieron observar a un ciudadano el cual conducía un vehículo marca ford, modelo F-350, color gris, placas 32D-VAU, el cual llevaba un arma de fuego (revólver) por lo que procedieron a identificarlo como Luís Marino Contreras, a quien se le solicitó la permisología o porte correspondiente que ampare la legitimidad del revolver comarca colt, calibre 38, serial 29039 M, de culata de madera y seis (06) proyectiles, mencionado el ciudadano no poseerlo, motivo por el cual procedieron a efectuar la retención preventiva del revólver, notificando a la Doctora Gioconda Cruzado Navas, Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien ordenó efectuar la retención preventiva del revólver y remitirlo a la Fiscalía, elaborar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitando la experticia de mecánica, diseño y comparación balística, elaborar la respectiva acta de procedimiento y remitirla a la fiscalía Novena de la Fría y recluir al ciudadano en el recinto policial de la Fría.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado LUIS MARINO CONTRERAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte, el imputado LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo nunca he estado preso, ni había tenido problemas, ni por borracho, yo siembro pasto, yo vivo en el páramo y eso es muy peligroso, yo la tengo no para matar a nadie, mi papá esta muy enfermo, eso es para ayudarnos unos a otros y me viene para la Grita para hacerme los exámenes y eso y me vine con mi mujer y mi papá y no soy persona maluca ni nada, yo nunca saco esa arma, yo me quedo siempre cuidando la finca, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado: ¿Cómo adquirió esa arma? Respondió: A un señor, porque eso en el Páramo es muy peligroso. ¿Cuándo compró esa arma? Respondió: La compré en diciembre.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Me adhiero a la solicitud efectuada por la representación fiscal me solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consignando en este acto copia simple de la propiedad de su vivienda y partida de nacimiento de su hija Maryury del Carmen, es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, lo manifestado por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del acta policial de fecha 09 de Marzo de 2006, que funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Grita, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de comisión en el sector vía Las Porqueras, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, pudieron observar a un ciudadano el cual conducía un vehículo marca ford, modelo F-350, color gris, placas 32D-VAU, el cual llevaba un arma de fuego (revólver) por lo que procedieron a identificarlo como Luís Marino Contreras, a quien se le solicitó la permisología o porte correspondiente que ampare la legitimidad del revolver comarca colt, calibre 38, serial 29039 M, de culata de madera y seis (06) proyectiles, mencionado el ciudadano no poseerlo, motivo por el cual procedieron a efectuar la retención preventiva del revólver, notificando a la Doctora Gioconda Cruzado Navas, Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien ordenó efectuar la retención preventiva del revólver y remitirlo a la Fiscalía, elaborar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitando la experticia de mecánica, diseño y comparación balística, elaborar la respectiva acta de procedimiento y remitirla a la fiscalía Novena de la Fría y recluir al ciudadano en el recinto policial de la Fría.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio cuatro (4), se observa que el imputado de autos fue detenido con el arma en su poder; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA, precalificado por el Ministerio Público es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del COPP.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado Luis Marino García Contreras, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa por tratarse de imputado con residencia fija en el país; el delito imputado no poseen penas privativas de libertad que en su termino máximo sea igual o superior a los diez (10) años, es por lo que se otorga al imputado LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ochocientos mil Bolívares (800.000,00 Bs.), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, conforme lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR


Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Califica la aprehensión del ciudadano LUIS MARINO CONTRERAS GARCIA, Venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.762.653, hijo de Reinaldo Contreras (v) Nélida del Carmen García (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Aldea Laguna de García, Caserío Quebrada Arriba, casa de color blanco, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, por estimar la presencia de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MARINO CONTRERAS GARCIA, Venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.762.653, hijo de Reinaldo Contreras (v) Nélida del Carmen García (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Aldea Laguna de García, Caserío Quebrada Arriba, casa de color blanco, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un ochocientos mil de Bolívares (800.000,00 Bs.), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Causa N° 4C-6895-06