REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes 28 de marzo de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el 01-10-1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.206, residenciado en el Barrio la Alianza, calle 4, más arriba de la escuela, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Slendy Ascensión Padrón, asistido el imputado, por la Defensora Pública Abogada ROSSILSE OMAÑA.
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Séptimo comisionado para la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado YEANCARLOS VINCI, el imputado, ya identificado, y su Defensora ABG. ROSSILSE OMAÑA. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Slendy Ascensión Padrón, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el 01-10-1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.206, residenciado en el Barrio la Alianza, calle 4, más arriba de la escuela, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de encontrarse con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 21-12-2005, por este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Slendy Ascensión Padrón. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos, explicándole las consecuencias jurídicas y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”.
En este estado, se impuso al imputado PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, en fecha 19-12-2005, cuando la víctima encontrándose en compañía de Juan Hortua de manera sorpresiva es abordada por el imputado, empujándola contra un vehículo estacionado y utilizando un arma de fuego, para someter y amenazar de causarle un daño a su integridad física, si no le entregaba sus pertenencias, arrancándole de la pretina del pantalón el teléfono celular, una vez obtenido y materializado el hecho imputado emprende huida, siendo aprehendido y logrando recuperar el teléfono celular. Existiendo denuncia interpuesta por la víctima, acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Harvay Hortua, Avaluó real, reconocimiento legal y Reconocimiento medico legal.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Slendy Ascensión Padrón, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: JOSÉ ARAQUE, JULIO CESAR CONTRERAS, CARLOS CAMARGO, FRANKLIN GUILLEN, SLENDY ASCECIO PADRON y JUAN HARVAY HORTUA AYALA.
B.1.2. De las documentales: Avalúo Real No. 2125, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Reconocimiento legal No. 5818, practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; reconocimiento médico legal No. 6687 y acta policial de fecha 19-12-2005, suscrita por funcionarios de Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira (hoy Politachira).
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el 01-10-1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.206, residenciado en el Barrio la Alianza, calle 4, más arriba de la escuela, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, dictada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Slendy Ascensión Padrón, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el 01-10-1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.206, residenciado en el Barrio la Alianza, calle 4, más arriba de la escuela, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a la ciudadana PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO. En consecuencia, tenemos que el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y el artículo 277 establece una pena de CINCO (05) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 y 74 Ordinal 1° del Código Penal, este Juzgador toma el limite medio, se observa que el ciudadano PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, al ciudadano PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el 01-10-1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.206, residenciado en el Barrio la Alianza, calle 4, más arriba de la escuela, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Slendy Ascensión Padrón Alviárez Zambrano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Las testimoniales de: JOSÉ ARAQUE, JULIO CESAR CONTRERAS, CARLOS CAMARGO, FRANKLIN GUILLEN, SLENDY ASCECIO PADRON y JUAN HARVAY HORTUA AYALA.
De las documentales: Avalúo Real No. 2125, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Reconocimiento legal No. 5818, practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; reconocimiento médico legal No. 6687 y acta policial de fecha 19-12-2005, suscrita por funcionarios de Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira (hoy Politachira).
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el 01-10-1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.206, residenciado en el Barrio la Alianza, calle 4, más arriba de la escuela, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, admitió los hechos, esto es el delito por el cual acusa el Ministerio Público ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Slendy Ascensión Padrón Alviárez Zambrano, lo hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO. En consecuencia, tenemos que el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y el artículo 277 establece una pena de CINCO (05) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 y 74 Ordinal 1° del Código Penal, este Juzgador toma el limite medio, se observa que el ciudadano PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado PINTO CHAPETA JHONATAN GERARDO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta de la mañana.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL