REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia de hoy, miércoles 28 de marzo de 2006, siendo las once de la mañana (11:10 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la imputada: La imputada en este acto manifiesta que revoca al abogado en ejercicio Daniel Gerardo Pérez Avendaño, como su defensor y solicita que el Tribunal le designe un defensor, por lo que le designa a la Defensora Pública Penal DORICELY DELGADO, quien estando presente manifestó cumplir fielmente sus obligaciones inherentes a tal designación.
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, la imputada, ya identificada, y su Defensora ABG. DORICELY DELGADO. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra de la imputada LILY ANDREINA PÉREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento de la imputada y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a la imputada que puede comunicarse con su Abogada, excepto cuando este declarando o siendo interrogada. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida a la imputada LILY ANDREINA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacida el 19-04-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.579.983, residenciada en La Colorada, por la Panamericana, Colon, casa sin número, Estado Táchira, en virtud de encontrarse con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 01-02-2006, por este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana antes nombrada, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abogada DORICELY DELGADO, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendida, me manifestó su deseo de admitir los hechos, advirtiéndole las consecuencias jurídicas y el alcance del mismo y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”.
En este estado, se impuso a la imputada DORA LILY ANDREINA PÉREZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, la imputada LILY ANDREINA PÉREZ, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, según acta policial cuando funcionarios: “…observó a una ciudadana a bordo de un vehículo tipo moto, color negro, que con las características coincidían con las informaciones de inteligencia procesadas por este comando, por lo que procedimos a detenerla, haciendo caso omiso a la voz de alto, iniciando la persecución de la misma, logrando detenerla…procediendo a solicitarle a la ciudadana delante de los testigos que se quitara…y posteriormente se le pidió que abriera todos los bolsillos o compartimientos que tenía el bolso, ya que la mismazo quería hacerlo, acto seguido abrió el último de los compartimientos donde se pudo observar que en su interior contenía la cantidad de Treinta y siete (37) envoltorios de un material plástico color blanco, tipo cebollita, atados con hilo color blanco por un estreno, que cada uno de ellos contiene en su interior una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante característico de la droga presuntamente denominada Bazuco, con un peso aproximado de veinticinco (25) gramos y la cantidad de Siete (7) envoltorios de un material plástico color blanco, tipo cebollita, atados con hilo color blanco por un estreno, que cada uno de ellos contiene en su interior una sustancia tipo picadura conformado por restos vegetales, color marrón oscuro, de olor fuerte y penetrante característico de la droga presuntamente denominada Marihuana, con un peso aproximado de treinta y cinco (35) gramos…”
A los folios dieciséis y siguientes, consta prueba de Orientación, pesaje y precintaje, procedente del Laboratorio Regional “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional, suscrito por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, mediante la cual se logró determinar que la sustancias incautadas resultaron positivo para cocaína y positivo para marihuana, siendo gramos y siete miligramos (18,7) y veinticinco gramos y un miligramo (25,1).

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a la imputada LILY ANDREINA PÉREZ, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: GONZALEZ MORENO VÍCTOR ADRÍAN, BONILLA ROSEMBEG ANTONIO, SIERRA PARADA JOHAN MIGUEL, SERGIO HERIBERTO ZAMBRANO VIVAS y ULISES BONILLA ZAMBRANO
B.1.2. De las documentales: Acta de Inspección de personas No. 3RA-CIA.-F13-003, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de fronteras No. 13 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional; dictamen pericial botánico No. Co-Lc-LR1-DIR-DB-2006-135, de fecha 09-02-2006; Dictamen pericial químico No. CO-LC-LR1-DIR-DQ-2006-134, de fecha 02-02-2006; Dictamen pericial químico de barrido No. CO-LC-LR1-DIR-DQ-20006-137, de fecha 10-02-2006; Dictamen pericial grafotécnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2006-138, de fecha 03-02-2006; Experticia de seriales de identificación y avaluó No. 066, de fecha 02-02-2006.
B.1.2. De las periciales: Declaración de JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, DANIXA CASIQUE PÉREZ, JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, ALFREDO SANTIAGO y WILLIAM CONTRERAS RIVAS.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de la imputada LILY ANDREINA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacida el 19-04-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.579.983, residenciada en La Colorada, por la Panamericana, Colon, casa sin número, Estado Táchira, dictada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que la imputada LILY ANDREINA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacida el 19-04-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.579.983, residenciada en La Colorada, por la Panamericana, Colon, casa sin número, Estado Táchira, admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; por lo que se declara CULPABLE a la ciudadana LILY ANDREINA PÉREZ. En consecuencia, tenemos que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo apartes establece una pena que va de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal, este Juzgador toma el limite inferior de igual forma, se observa que la ciudadana LILY ANDREINA PÉREZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se te acuerda el COMISO de la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares; un vehículo automotor clase motocicleta, marca Yamaha, color negro, tipo Paseo, Modelo Jog ZR 50, Serial de Carrocería SA13J005232, serial de motor A119E-015964 y un teléfono celular marca Huawei, serial C27PAE4590400800, serial de batería HGY581901249, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada LILY ANDREINA PÉREZ, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a la ciudadana LILY ANDREINA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacida el 19-04-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.579.983, residenciada en La Colorada, por la Panamericana, Colon, casa sin número, Estado Táchira, dictada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Las testimoniales de: GONZALEZ MORENO VÍCTOR ADRÍAN, BONILLA ROSEMBEG ANTONIO, SIERRA PARADA JOHAN MIGUEL, SERGIO HERIBERTO ZAMBRANO VIVAS y ULISES BONILLA ZAMBRANO
De las documentales: Acta de Inspección de personas No. 3RA-CIA.-F13-003, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de fronteras No. 13 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional; dictamen pericial botánico No. Co-Lc-LR1-DIR-DB-2006-135, de fecha 09-02-2006; Dictamen pericial químico No. CO-LC-LR1-DIR-DQ-2006-134, de fecha 02-02-2006; Dictamen pericial químico de barrido No. CO-LC-LR1-DIR-DQ-20006-137, de fecha 10-02-2006; Dictamen pericial grafotécnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2006-138, de fecha 03-02-2006; Experticia de seriales de identificación y avaluó No. 066, de fecha 02-02-2006.
De las periciales: Declaración de JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, DANIXA CASIQUE PÉREZ, JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, ALFREDO SANTIAGO y WILLIAM CONTRERAS RIVAS.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado LILY ANDREINA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacida el 19-04-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.579.983, residenciada en La Colorada, por la Panamericana, Colon, casa sin número, Estado Táchira, admitió la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; por lo que se declara CULPABLE a la ciudadana LILY ANDREINA PÉREZ, en consecuencia tenemos que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo apartes establece una pena que va de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal, este Juzgador toma el limite inferior de igual forma, se observa que la ciudadana LILY ANDREINA PÉREZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda el COMISO de la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares; un vehículo automotor clase motocicleta, marca Yamaha, color negro, tipo Paseo, Modelo Jog ZR 50, Serial de Carrocería SA13J005232, serial de motor A119E-015964 y un teléfono celular marca Huawei, serial C27PAE4590400800, serial de batería HGY581901249, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada LILY ANDREINA PÉREZ, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del meridiano.