REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes 28 de marzo de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER, de nacionalidad venezolana, nacido el 31-06-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.142.945, residenciado en el Barrio la Invasión Che Guevara, parcela 62, parte alta San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de José Giovanny Quiñónez Chacón. Asistido el imputado, por la Defensora Pública Abogada ROSSILSE OMAÑA.
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JAIRO ESCALANTE, el imputado, ya identificado, y su Defensora ABG. ROSSILSE OMAÑA. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de José Giovanny Quiñónez, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a la imputada que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER, de nacionalidad venezolana, nacido el 31-06-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.142.945, residenciado en el Barrio la Invasión Che Guevara, parcela 62, parte alta San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de José Giovanny Quiñónez Chacón. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”.
En este estado, se impuso al imputado ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: “… siendo las ):50 horas de la mañana del día miércoles veintiuno de diciembre del 2005, por parte de una persona que manifestó ser empleado de la Línea Unión de la Fría, informando que en una de las unidades del Transporte Público de la Línea Expresos Ayacucho que cubre la ruta la Fría Colon, viajaba un ciudadano que vestía una franela color blanco con rallas negras una gorra azul y un pantalón marca Jean Azul, bota deportas blancas y un bolso de mano color negro posteriormente me traslade en la unidad P-604 en compañía del cabo 1ero 1563 Florencio Montañés Ruiz y Distinguido 1442 JOSEW DE JESUS CHIA VILLAMIZAR, PARA EL SECTO DE A AUTOPISTA, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DE LA PASARELA UBICAD FRENTE AL Barrio García de Hevia y la Urbanización el Arrecoston, visualizando una unidad de Expresos Ayacucho control 17 que cubría la ruta la Fría Colon por la Autopista, dando la voz de alta para que este estacionara a la derecho lográndose detener la referida unidad procedimos a introducirnos ala unidad del transporte publico, visualizando a un ciudadano con las características ya mencionadas, procediendo a detenerlo y trasladarlo al comando policial de la Fría, en donde fue identificado como JOSE ELIECER ESTUPIÑAN SANDOVAL…posteriormente se le efectuó una requisa corporal localizando en el bolsillo del pantalón lado derecho la cantidad de 40.000,00 Bolívares …igualmente se le un billete en la cartera con la siguiente denominación de 20.000,00…-.según versiones de los agraviados manifestaron que el referido ciudadano se hacia pasar por miembro de los paramilitares de Colombia y el mismo les exigía una suma de dinero para la comprar de armamento y pago de personal de esa agrupación. Por varias ocasiones el cual había llegado en horas de la mañana a la oficina de la Línea Unión en busca del dinero que este había solicitado…”
Al folio 3 aparece denuncia. Del ciudadano GONZALEZ RAMIREZ CARLOS JULIO, quien expuso entre otras cosas:”… el problema mío es que me tienen anotado el ciudadano que captura la comisión policial en una agenda control No. 12 y como me dijeron mis compañeros que dicho ciudadano me tenia notado en una agenda a otro control No. 32, me asuste. Ahora el sábado a un compañero de la misma línea si le quita la cantidad de 100.000,00 y hoy miércoles le quito al chofer del Control No. 32 le quito 50.000,00 y que mañana iba a recibir 300.000,00 boliares. Y desde esta mañana desde las 05 de la mañana otra vez el chamo que agarraron estaba en el terminal, fue cuando esta mañana me decidí a resolver el problema con las autoridades.. a preguntas respondió.. Hoy fue eso como a las 09:00 aproximadamente de la mañana en el terminal de pasajeros…”
Al folio 4 denuncia del ciudadano GIOVANNY QUIÑONEZ CHACON, quien señalo entre otras cosas:”.. el vía viernes 16 de diciembre del 2005, en hora de la tarde se presento un ciudadano a la empresa de la línea Unión, solicitando una colaboración de 200.000,00 mil bolívares en efectivo y yo le expresa que no tenia dinero para ese momento motivado a que los organismo habían solicitado colaboraciones y otras entidades luego me dijo que colaborara con algo y lo que había en la oficina de la empresa eran la cantidad de 50.000.00 mil bolívares y me respondió que pasaría el día martes retirando el restante en horas de la tarde, pero este ciudadano paso todo el día en el terminal y pregunto por mi para que le diera la plata y dijo que yo le había quedado mal, luego se presento nuevamente al terminal el día 21-12-05 a eso de las 05:00 horas de la mañana en busca de mi persona para que le hiciera efectivo el pago, en vista de este problema nos decidimos a notificar a los organismo de seguridad que es la Policía del Estado…”
A los folios 5 y 6 aparecen copias fotostáticas de los billetes que fueron incautados al detenido.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de José Giovanny Quiñónez Chacón, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. De las documentales: Acta policial de fecha 21-12-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Pública del Estado Táchira (hoy POLITACHIRA); Denuncia de fecha 21-12-2005, interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Pública del Estado Táchira (hoy POLITACHIRA), por parte del ciudadano González Ramírez Carlos Julio; entrevista de fecha 21-12-2005, interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Pública del Estado Táchira (hoy POLITACHIRA), rendida por el ciudadano José Giovanny Quiñónez Chacón; Fotocopia simple de los folios 5 al 7; Acta de Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 21-12-2005; entrevista de fecha 05-01-2006, rendida por ante la Fiscalia por el ciudadano Yirvinson Cáceres Peña; Entrevista de fecha 05-01-2006, rendida por ante la Fiscalia por Florencio Montañez Ruiz; Entrevista de fecha 09-01-2006, rendida por ante la Fiscalia por José de Jesús Chia Villamizar; Entrevista rendida por el ciudadano González Ramírez Carlos Julio, en fecha 09-01-2006, ante la Fiscalía; Entrevista de fecha 09-01-2006, rendida por el ciudadano José Giovanny Quiñónez Chacón, por ante la Fiscalia; Entrevista rendida por ante la fiscalía por el ciudadano Sanchez Peña José del Carmen; Entrevista de fecha 09-01-2006, rendida por ante la fiscalía por Alberto Enrique Torres; Inspección Técnica No. 018, de fecha 16-01-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Experticia grafotécnica No. 5333, de fecha 16-01-2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas y Reconocimiento Legal No. 5333-A, de fecha 16-01-2006, suscrito por funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas .
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER, de nacionalidad venezolana, nacido el 31-06-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.142.945, residenciado en el Barrio la Invasión Che Guevara, parcela 62, parte alta San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de José Giovanny Quiñónez Chacón, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER, de nacionalidad venezolana, nacido el 31-06-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.142.945, residenciado en el Barrio la Invasión Che Guevara, parcela 62, parte alta San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER,. En consecuencia, tenemos que el artículo 459 del Código Penal, establece una pena que va de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que el limite medio de la pena es de SEIS (06) AÑOS, de igual forma, se observa que el ciudadano ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER, de nacionalidad venezolana, nacido el 31-06-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.142.945, residenciado en el Barrio la Invasión Che Guevara, parcela 62, parte alta San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de José Giovanny Quiñónez Chacón, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
De las documentales: Acta policial de fecha 21-12-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Pública del Estado Táchira (hoy POLITACHIRA); Denuncia de fecha 21-12-2005, interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Pública del Estado Táchira (hoy POLITACHIRA), por parte del ciudadano González Ramírez Carlos Julio; entrevista de fecha 21-12-2005, interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Pública del Estado Táchira (hoy POLITACHIRA), rendida por el ciudadano José Giovanny Quiñónez Chacón; Fotocopia simple de los folios 5 al 7; Acta de Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 21-12-2005; entrevista de fecha 05-01-2006, rendida por ante la Fiscalia por el ciudadano Yirvinson Cáceres Peña; Entrevista de fecha 05-01-2006, rendida por ante la Fiscalia por Florencio Montañez Ruiz; Entrevista de fecha 09-01-2006, rendida por ante la Fiscalia por José de Jesús Chia Villamizar; Entrevista rendida por el ciudadano González Ramírez Carlos Julio, en fecha 09-01-2006, ante la Fiscalía; Entrevista de fecha 09-01-2006, rendida por el ciudadano José Giovanny Quiñónez Chacón, por ante la Fiscalia; Entrevista rendida por ante la fiscalía por el ciudadano Sanchez Peña José del Carmen; Entrevista de fecha 09-01-2006, rendida por ante la fiscalía por Alberto Enrique Torres; Inspección Técnica No. 018, de fecha 16-01-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Experticia grafotécnica No. 5333, de fecha 16-01-2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas y Reconocimiento Legal No. 5333-A, de fecha 16-01-2006, suscrito por funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas .
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER, de nacionalidad venezolana, nacido el 31-06-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.142.945, residenciado en el Barrio la Invasión Che Guevara, parcela 62, parte alta San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de José Giovanny Quiñónez Chacón, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER. En consecuencia, tenemos que el artículo 459 del Código Penal, establece una pena que va de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que el limite medio de la pena es de SEIS (06) AÑOS, de igual forma, se observa que el ciudadano ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ESTUPIÑAN SANDOVAL JOSÉ ELIECER, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y cuarenta de la mañana.
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