Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en la que solicita el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Revisadas las presentes actuaciones, se pudo apreciar, que en fecha 16-02-200, según acta de procedimiento No. DF-13-SI: 087, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras No. 13 de la Guardia Nacional, en la que retienen preventivamente el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Wagon, color Negro, año 1991, uso Particular, placas XOI-253, serial de carrocería TC1T6ZMV325203, serial de motor ZMV325202, al ciudadano Laureaneo Ernesto Beleño Caamaño, por poseer presuntamente los seriales de identificación alterados; Motivo por el cual se ordena al laboratorio No. 1 de la Guardia Nacional Venezolana, se sirva practicar la experticia legal al vehículo en cuestión, determinándose que el referido vehículo posee los mismos originales, según dictamen pericial de vehículo No. CO-LC-LR1-DF-2000/144, de fecha 18 de febrero de 2000, inserta al folio siete.
Ahora bien, vistas las diligencias hechas, se observa que no existe la comisión del hecho punible plasmado en el acta de procedimiento de fecha 16-02-2000, ya que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano Laureano Ernesto Beleño Caamaño, por cuanto consta en la experticia legal practicada al vehículo automotor que el mismo presenta los seriales de identificación originales; razón por la que este Juzgado considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.592.853, de 49 años de edad para la fecha del hecho, residenciado en la avenida Bolívar, No. 146, Encontrado, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó demostrado la alteración de seriales del vehículo automotor.
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