REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO AL IMPUTADO

En la Audiencia de hoy, lunes 20 de marzo de 2006, siendo las once horas de la mañana del día fijado en este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa 3C-752-03, AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA AL IMPUTADO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: el Juez Abogado ESTEBAN RAMON QUINTERO, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Novena, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, el imputado CONTRERAS JORGE ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-04-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.760.935 residenciado en avenida el Topón, frente al Liceo Militar Jáuregui, Sector la Palmita, calle 3, No. 12-174, La Grita, estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CONTINUADAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 455, 278 ambos del código penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Abogada Defensora Pública, BELKIS PEÑA y la víctima SANCHEZ GÓMEZ DAVID YSAURO. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Representante Fiscal, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado al momento de extenderle el régimen de prueba, por el delito de Lesiones. Ahora bien, el Ministerio Público solicita al Tribunal se pronuncie por lo que respecta a los delitos de Porte Ilícito de Arma y Posesión de Sustancias Estupefacientes ya que para estos no procede la Suspensión Condicional del proceso, es todo”. Acto seguido el Juez impone del precepto constitucional al ciudadano CONTRERAS JORGE ALEXIS, quien manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo firme con la victima que yo no me metía con el ni él conmigo, es todo”. Seguidamente la victima manifestó: “el no se ha metido conmigo, es todo”. En este Estado el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora, BELKIS PEÑA, quien manifestó: “Por cuanto mi representado cumplió con las condiciones impuestas por este Despacho al otorgarse la Suspensión Condicional del Proceso solicito se decrete el sobreseimiento tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que respecta a los delitos de porte ilícito de arma y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicito que los mismos sean sobreseídos por cuanto en el primero no se realizo el hecho y en el segundo no es típico, es todo”.
Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, el imputado y su defensora el Tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a los imputados de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CONTRERAS JORGE ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-04-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.760.935 residenciado en avenida el Topón, frente al Liceo Militar Jáuregui, Sector la Palmita, calle 3, No. 12-174, La Grita, estado Táchira, por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, igualmente por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 278 del código penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, así como con los numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se cierra el acto, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) Terminó, se leyó y conformes firman. El imputado manifiesta no saber firmar.








ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3

San Cristóbal, 20 de marzo de 2006.

195° y 146°


AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
IMPUTADO: CONTRERAS JORGE ALEXIS
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ciudadano CONTRERAS JORGE ALEXIS, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de junio de 2002, donde se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano CONTRERAS JORGE ALEXIS, por los hechos ocurridos el día 10-09-2002, cuando fue detenido por efectivos policiales, en la avenida principal de la grita y al ser revisado se le encontró un arma de fuego sin porte legal y dos envoltorios que luego resultó ser droga de la llamada cocaína base. El 11-01-2001 el imputado fue detenido luego de agredir a la víctima, hecho ocurrido frente al Liceo Militar de la Grita, en horas de la madrugada y le causo lesiones que fueron calificadas como menos graves.

En Fecha 03 de junio de 2002, se celebra por ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que el imputado CONTRERAS JORGE ALEXIS, admitió los hechos y solicitó le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de DOS AÑOS, por cuanto no existió oposición de la Fiscalia del Ministerio Público, imponiendo al Imputado las siguientes condiciones:
1. Presentarse una vez al mes y cada vez que la autoridad lo requiera;
2. no tener contacto con la víctima;
3. no poseer o portar armas de ningún tipo;
4. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas; y
5. Buscar y permanecer en un trabajo y presentar constancia del mismo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el Imputado admitió los hechos y solicito la suspensión del proceso, lo que encuadró en el tipo penal señalado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de dos (02) años.

SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar y de verificación, y comprobado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi de decide, por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto para la fecha de los hechos ni para la audiencia procedía la suspensión por lo que respecta al delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y visto que en aplicación de la novedosa Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, la cual es de aplicación para este caso por ser de beneficio para el imputado, el hecho se considera no típico, por no llenar los extremos de ley, por tal razón se declara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado y por el otro el delito de porte ilícito de arma, del estudio de la causa se determina que no existen elementos de convicción que hagan presumir la existencia o realización del mismo, en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con lo establecido en artículo 318 numeral 1° ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO: CONTRERAS JORGE ALEXIS, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de junio de 2002, en la cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a la imputada de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CONTRERAS JORGE ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-04-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.760.935 residenciado en avenida el Topón, frente al Liceo Militar Jáuregui, Sector la Palmita, calle 3, No. 12-174, La Grita, estado Táchira, por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, igualmente por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 278 del código penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, así como con los numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




Abg. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 3C-752-00