REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 02 de marzo de 2006
195º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
En la audiencia de hoy, jueves dos (02) de marzo de 2006, siendo las diez (10) horas de la mañana día y la hora fijada para que en la causa N° 2C-5406-04 tenga lugar la realización de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ARISMENDIS CHACÓN CARRERO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.545, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 14 de marzo de 1.965, residenciado, en Táriba, calle N° 03, casa N° 8-72, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Nancy Bolívar Portilla, el imputado y su defensora pública Abg. Luisa Sánchez Guerrero.
La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSÉ ARISMENDIS CHACÓN CARRERO, en la comisión del delito de por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos en el escrito, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente el Juez impuso al acusado; del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Soy consumidor, de drogas desde hace mucho tiempo, consumo cocaína, quiero ir a un centro de recuperación, es todo”.
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora quien cedido que le fue expuso: “Solicito al Tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, en virtud que ha quedado demostrado que mi defendido es consumidor, tal y como se demuestra en el examen psiquiátrico que corre inserto a los folios 54 al 55, ambos inclusive de las actuaciones, del presente expediente, es todo”.
En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ARISMENDIS CHACÓN CARRERO; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado JOSÉ ARISMENDIS CHACÓN CARRERO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.545, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 14 de marzo de 1.965, residenciado, en Táriba, calle N° 03, casa N° 8-72, Estado Táchira; ya que el hecho no es típico, por cuanto el ciudadano es consumidor; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 321 y 330 numeral 3° ejusdem.
SEGUNDO: Se impone como medidas de seguridad al ciudadano JOSÉ ARISMENDIS CHACÓN CARRERO, las previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 76 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 71, numerales 2, 3. 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir: 1. Someterse a un tratamiento para la cura o desintoxicación. 2. La readaptación social en el Centro de Prevención y Orientación (CEPAO). 3. La presentación periódica ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución firme la decisión. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 10:45 de la mañana.
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 02 de marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-5406-04
IMPUTADO: José Arismendis Chacón Carrero
DELITO: Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSORA: Abg. Luisa Sánchez Guerrero., Defensora Pública.
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCAL: Abg. Nancy Bolívar Portilla.
Fiscal Undécima del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F5-0142/04
AUDIENCIA PRELIMINAR, DESESTIMACIÓN DE ACUSACIÓN
Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público, formuló acusación al ciudadano José Arismendis Chacón Carrero, radican en que le día 28 de octubre del año 2004, siendo aproximadamente las doce (12) horas con cuarenta (40) minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la antigua Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mientras se encontraban en labores de patrullaje en la calle N° 08 con calle N° 05 de Táriba con el fin de realizar operativo de profilaxis social, observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial emprendió huída siendo interceptado a los pocos minutos, al realizarle la inspección personal se le encontró en el bolsillo derecho un envoltorio hecho con material de bolsa de color negro amarrado con hilo tipo pabilo de color blanco que en su interior se encontraba un polvo de color blanco (Presunta Droga), quedando identificado el referido ciudadano como José Arismendi Chacón Carrero, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado José Arismendis Chacón Carrero por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito.
En la Audiencia Preliminar el imputado declaró: “Soy consumidor, de drogas desde hace mucho tiempo, consumo cocaína, quiero ir a un centro de recuperación, es todo”.
Y, cedido como le fue el derecho de palabra ala defensora expuso: “Solicito al Tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, en virtud que ha quedado demostrado que mi defendido es consumidor, tal y como se demuestra en el examen psiquiátrico que corre inserto a los folios 54 al 55, ambos inclusive de las actuaciones, del presente expediente, es todo”.
DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Del material probatorio objeto de análisis, esta Juzgadora, atendiendo al principio de apreciación de la sana crítica, conforme los conocimiento científicos, las reglas de lógica y las máximas de experiencias, extrae las siguientes premisas:
La experticia química Con la Experticia N° 9700-134-LCT-190, de fecha 28-11-2.004, suscrita por la Experto Belsy Arciniegas Duarte, en la cual se deja constancia de que las pruebas de orientación y certeza, practicadas a la muestra incautada se comprobó que el contenido del envoltorio es CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS. Éste es el elemento objetivo para precisar la posibilidad de encontrarse dentro los límites normativos previstos por el legislador para la punibilidad de la posesión con fines de consumo, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte al ciudadano José Arismendis CHACÓN Carrero, le fue practicado reconocimiento de orden técnico, consistente en informe médico legal psiquiátrico número 9700-164-0548, de fecha 31 de enero de 2006, donde la experta Betty Lorena Novoa Delgado, concluye que: “POSTERIOR A EVALUACIÓN SIQUIÁTRICA PRACTICADA A CHACÓN CARRERO JOSÉ ARISMENDIS; SE CONCLUYE QUE ESTA PERSONA REÚNE SUFICIENTES CRITERIOS DE FÁRMACO DEPENDENCIA CON USO REGULAR DE COCAÍNA, CON ADQUISICIÓN DE TOLERANCIA Y SÍNTOMAS DE ABSTINENCIA CON ESCASA TOLERANCIA A LA FRUSTRACIÓN, CON LABILIDAD AFECTIVA, PESE A ESTO CONSERVA SADECUADO JUICIO, RACIOCINIO Y DISCERNIMIENTO DE SUS ACTOS”.
Con este peritaje se está cumpliendo con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, que establece la necesidad de practicar un examen psiquiátrico; a su vez, por medio de la conclusión técnica de la perito, este juzgador concluye que JOSÉ ARISMENDIS CHACÓN CARRERO, requiere un consumo mínimo de dosis diaria de estupefacientes, motivado a la necesidad de aliviar sus tensiones, convirtiéndose el consumo en una actividad de la vida diaria, aún cuando siga integrado a una comunidad, con lo cual encuadra dentro de la definición de FÁRMACO-DEPENDIENTE, establecida en el decimosexto informe de 1969 de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por el legislador en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho; y ahora, en la Ley contra el Consumo y Trafico Ilícito de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De esta manera, conforme lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, el ciudadano CHACÓN CARRERO JOSÉ ARISMENDIS, debe ser sometido a un tratamiento obligatorio conforme lo que recomienda la especialista en psiquiatría, el cual debe ser impuesto por este órgano jurisdiccional, mediante la imposición de una o unas de las Medidas de Seguridad previstas en el artículo 76 ejusdem, por estarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 75 ibidem. Y así se decide.
Este Tribunal en consecuencia, considera que el hecho imputado a pesar que se subsume en la comisión del delito calificado por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, sin embargo, ha quedado demostrado que el imputado de autos es consumidor; por tanto debe necesariamente in admitirse la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHACÓN CARRERO JOSÉ ARISMENDIS; y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mismo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, concurre una causal de no punibilidad como es la determinación de la condición de consumidor fármaco-dependiente del ciudadano CHACÓN CARRERO JOSÉ ARISMENDIS, pues su acción de poseer la sustancia estupefaciente en la cantidad experticiada, es típica del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, antijurídica y culpable, lo que sucede es que por lineamientos de política criminal y de garantizar el derecho constitucional de la salud al enfermo consumidor, como bien está referido en la exposición de motivos de la ley especial de la materia, el legislador en beneficio de una seguridad social y protección de los derechos individuales del consumidor, prefiere sacrificar la criminalización de la circulación de pequeñas cantidades de droga. Así se decide.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Estima esta Juzgadora necesario, imponerle al ciudadano CHACÓN CARRERO JOSÉ ARISMENDIS, las Medidas de Seguridad previstas en los numerales 2, 3, 4 y cuarto del artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 71, numerales 2, 3. 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como son la cura o desintoxicación sin internamiento en el Centro de Rehabilitación del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, como conjunto de procedimientos terapéuticos, dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del consumidor, y la readaptación social, entendida como lo aplicación de los métodos científicos tendientes a lograr la capacidad adecuada del consumidor, a los fines de reincorporarlo al medio social habitual, para lo cual deberá someterse a la orientación que le dicte el CENTRO ESPECIALIZADO DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN ANTIDROGA (CEPAO), correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 513, 514 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ARISMENDIS CHACÓN CARRERO; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado JOSÉ ARISMENDIS CHACÓN CARRERO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.545, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 14 de marzo de 1.965, residenciado, en Táriba, calle N° 03, casa N° 8-72, Estado Táchira; ya que el hecho no es típico, por cuanto el ciudadano es consumidor; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 321 y 330 numeral 3° ejusdem.
SEGUNDO: Se impone como medidas de seguridad al ciudadano JOSÉ ARISMENDIS CHACÓN CARRERO, las previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 76 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 71, numerales 2, 3. 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir: 1. Someterse a un tratamiento para la cura o desintoxicación. 2. La readaptación social en el Centro de Prevención y Orientación (CEPAO). 3. La presentación periódica ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución firme la presente decisión.
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
CAUSA N° 2C-5406-04
ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
FISCAL UNDÉCIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ ARISMENDIS CHACÓN CARRERO
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
LA SECRETARIO
}
Causa N° 2C-5406-04