REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, once (11) de Marzo de año 2006, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 m. Alguacilazgo), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada Karina Duque Duran, el representante de la Fiscalía Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogada CLAUDIA ANGÈLICA MORENO GARZÒN expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NERIO ALFONSO ANGEL CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Junín, del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.469.649, fecha de nacimiento 11-06-1970, de 35 años de edad, de oficio Liniero Electricista, soltero, hijo de Leonardo Angel Angel (f) y Ana de Dios Carrillo, residenciado en el Milagro, calle principal, vía Macagua, al lado de la Prefectura, casa Nº 115, Estado Táchira y WILMER JAVIER MEZA MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 88.237.445, fecha de nacimiento 30-03-1979, de 26 años de edad, de oficio albañil, soltero, hijo de Olga Maldonado (v) y Jairo Meza Velazco, residenciado en el Milagro, Barrio Singapur, casa sin numero, Municipio Libertador del Estado Táchira, quienes fueran aprehendidos en flagrancia aproximadamente por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos es todo”. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1 º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el momento de la aprehensión del mencionado ciudadano, hasta la presentación física ante este Tribunal, han trascurrido VEINTICINCO (25) HORAS CON CINCUENTA Y CINCO (55) MINUTOS. SEGUNDO: Los ciudadanos NERIO ALFONSO ANGEL CARRILLO, y WILMER JAVIER MEZA MALDONADO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Los imputados manifestaron que no fueron maltratados ni física ni verbalmente. CUARTO: Se deja constancia que los imputados manifestaron que le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTO: Se le notificó a los aprehendidos NERIO ALFONSO ANGEL CARRILLO, y WILMER JAVIER MEZA MALDONADO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando WILMER JAVIERN MEZA que no, por lo tanto este Tribunal le designa a EVA MARIA BUSTAMANTE, defensor Público penal, como su abogado. Acto seguido, estando presente la abogada EVA MARIA BUSTAMANTE, en su condición de Defensora Pública Penal, expuso: “Acepto el nombramiento de Defensora del ciudadano anteriormente mencionado, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Y el aprehendido NERIO ALFONSO ANGEL CARRILLO, manifestó que sus defensores eran GIULIO HOMERO VIVAS GARCÌA, inscrito en el inpreabogado 78.952, y EMERSON MORA SUESCUN, inscrito en el inpreabogado 78.952, con domicilio procesal en Torre pepita, segundo piso, oficina 2-11, carrera 4 con calle 13, teléfono 0276-3442510, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira. Acto seguido, estando presentes los Abogados GIULIO HOMERO VIVAS GARCÌA Y EMERSON MORA SUESCUN, expusieron: “Aceptamos el nombramiento de Defensores del ciudadano Angel Carrillo Nerio Alfonso, y juramos cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Siendo la cinco horas de la tarde ( 05:00 p.m.), se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, a los fines de que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado ANGEL CARRILLO NERIO ALFONSO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para WILMER JAVIER MEZA MALDONADO, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido la Juez le impuso al imputado WILMER JAVIER MEZA MALDONADO el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien en forma libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso: “Yo trabajo con el señor Nerio, él me dice que para hacer un trabajo en Lobatera de montar tres transformadores, cuando íbamos la guardia nos paró y yo veo el revolver en ese momento, yo no lo había visto, ni sabia que el portaba arma, yo venia era a trabajar, no es mas, es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho de las partes a fin de que interroguen al imputado. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado quien entre expuso: “El señor me tiró el arma encima a mi, y cayo al lado de los pies míos y cuando me bajaron de la camioneta a mi no me agarran nada, es todo” La defensora Eva María Bustamante no interrogo. Acto seguido la Juez le impuso al imputado ANGEL CARRILLO NERIO ALFONSO el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien en forma libre, sin presión y juramento en presencia de su abogados defensores expuso: “Respecto del arma es mía, y le doy el derecho de palabra al abogado, es todo” Seguidamente la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho de las partes a fin de que interroguen al imputado. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado quien entre expuso: “Yo llevaba el arma cuando llegué al punto de control, la llevaba en la pretina; yo no le lancé el arma, yo la agarre y la metí debajo del cojin, me iban a llevar al comando, yo nunca negué de que cargaba un arma, es todo”. Los defensores no interrogaron. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al defensor GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, quien expuso: “Solicito que se le aplique a mi defendido una medida cautelar sustitutiva por cuanto los motivos de la detención y las resultas del proceso pueden verse satisfechos, ya que es venezolano, tiene arraigo en el país, es propietario de su casa, para lo cual consigno constancia de nacimiento de sus tres hijos, constancia que convive con la mamá de los muchachitos, carta de residencia, expedida por la Prefecto de la Parroquia Doradas, constancia de buena conducta expedida de la Prefectura de la Parroquia Doradas y referencia personal expedida por la Junta Parroquial Doradas, y el documento de propiedad de su vivienda, por lo que considero que no hay peligro de fuga para que concurra a la audiencia preliminar, y no hay peligro de obstaculización de la justicia, solo falta la experticia del arma, por eso y atendiendo al caso en concreto es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva, es todo”. De seguidas, la Juez le concede el derecho de palabra a la defensora EVA MARIA BUSTAMANTE, quien expuso: “Oída la declaración rendida por el ciudadano Nerio Alfonso Angel Carrillo, en la cual manifestó al Tribunal que el arma era de su propiedad, que no intento colocársela a su defendido, solo la coloco debajo del asiento, por ende solicito la libertad inmediata sin medida de coerción alguna, es todo” El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del Imputado hecha por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Según Acta Policial suscrita por los Funcionarios Aprehensores, consta de que siendo la 09:30 de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control vía Portal la Restauradora ubicado en la Población de Vega de Aza, carretera Nacional, troncal 5, cuando observaron cuando se aproximaba un vehículo en sentido carretera vía el Llano – San Cristóbal con las siguientes características, marca Ford, clase camioneta, tipo pick up, modelo Lariat XLT, año 1989, color verde, placas 378-XCC, ocupada por dos ciudadanos, solicitándoles al conductor que por favor estacionara el vehículo al lado derecho de la vía y que les permitiera los documentos del vehículo y su cédula de identidad y a lo que el conductor ciudadano ANGEL CARRILLO NERIO ALFONSO, fue a estacionar su vehículo observaron que este sacó algún tipo de objeto de la cintura de su pantalón y lo arrojó a su acompañante, quien manifestó no poseer su documento de identidad y quien dijo ser y llamarse WILMER JAVIER MEZA MALDONADO, por lo que procedieron a solicitarles se bajaran del vehículo para realizarle una inspección al interior del mismo, logrando detectar en la parte de abajo del asiento del acompañante un arma de fuego, tipo revolver, marca KING COBRA, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL VC1989, COLOR NEGRO CON CACHA DE GOMA Y SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTAR DEL MISMO CALIBRE, manifestando el conductor que el arma era de su propiedad, solicitándole que por favor presentara el porte de arma, manifestando el mismo que no lo tenía ya que él le había comprado el arma a un amigo y que lo único que tenía era la factura a nombre del dueño y que se le había quedado en su casa, procediendo a buscar dos testigos los cuales quedaron identificados como CONTRERAS ALVIAREZ LUIS ADOLFO y CONTRERAS DUARTE HERMES, a quienes se les notificó sobre la retención del arma de fuego e igualmente les fue mostrada dicha arma, posteriormente procedieron a efectuar llamada a la ciudadana Claudia Moreno, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público quien ordenó que el arma de fuego y el vehículo fueran retenidos preventivamente y les solicitaran las respectivas experticias y que los ciudadanos fueran enviados al Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público a orden de la Fiscalía, no siendo los imputados objeto de maltratos físico, ni vejaciones verbales. Con base en el análisis de los referidos recaudos, esta juzgadora encuentra que efectivamente el Imputado fue aprehendido al momento en que cometió el delito, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos NERIO ALFONSO ANGEL CARRILLO Y WILMER JAVIER MEZA MALDONADO, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Representante Fiscal, este Tribunal considera que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL CARRILLO NERIO ALFONSO, es el autor del hecho punible precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no es menos cierto que el imputado NERIO ALFONSO ANGEL CARRILLO, es venezolano, tiene su residencia fija en el país, según constancia de residencia expedida por la Prefecto de la Parroquia Doradas, desvirtuándose el peligro de de fuga y de obstaculización, por lo que considera quien aquí decide que las resultas del presente proceso pueden verse satisfecha con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL CARRILLO NERIO ALFONSO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo el Imputado cumplir con la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Entendiendo el Imputado que la obligación aquí impuesta es de estricto cumplimiento, y en caso contrario, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar impuesta y con respecto al ciudadano WILMER JAVIER MEZA MALDONADO, acuerda decretar LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los ciudadanos NERIO ALFONSO ANGEL CARRILLO Y WILMER JAVIER MEZA MALDONADO, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NERIO ALFONSO ANGEL CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Junín, del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.469.649, fecha de nacimiento 11-06-1970, de 35 años de edad, de oficio Liniero Electricista, soltero, hijo de Leonardo Angel Angel (f) y Ana de Dios Carrillo, residenciado en el Milagro, calle principal, vía Macagua, al lado de la Prefectura, casa Nº 115, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Imputado cumplir con la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y con respecto al ciudadano WILMER JAVIER MEZA MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 88.237.445, fecha de nacimiento 30-03-1979, de 26 años de edad, de oficio albañil, soltero, hijo de Olga Maldonado (v) y Jairo Meza Velazco, residenciado en el Milagro, Barrio Singapur, casa sin numero, Municipio Libertador del Estado Táchira, acuerda decretar LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela . TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las 05:40 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-




ABG. KARINA TERERSA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ANGEL CARRILLO NERIO ALFONSO
IMPUTADO





ABG. EMERSON MORA SUESCUN
DEFENSOR PRIVADO





ABG. GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA
DEFENSOR PRIVADO





WILMER JAVIERN MEZA MALDONADO
IMPUTADO





ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA 2C-6555-06