REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, once (11) de Marzo de año 2006, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 m. Alguacilazgo), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada Karina Duque Durán, el representante de la Fiscalía Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogada CLAUDIA ANGÈLICA MORENO GARZÒN expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER MARTÌNEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.973.526, fecha de nacimiento 18-07-1975, de 29 años de edad, de oficio obrero, soltero, hijo de Gladys Haydee Delgado Hernández (v) y Benjamín Martínez Bonilla (v), residenciado en el Barrio 23, Parte Alta, carrera 3, vereda 6, Casa Nº 2-6, de color amarillo, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-1765037, quien fuera aprehendido en flagrancia aproximadamente por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos es todo”. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1 º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el momento de la aprehensión del mencionado ciudadano, hasta la presentación física ante este Tribunal, han trascurrido NUEVE (09) HORAS CON VEINTICINCO (25) MINUTOS. SEGUNDO: El ciudadano ALEXANDER MARTÌNEZ DELGADO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: El imputado manifestó que no fue maltratado ni física ni verbalmente. CUARTO: Se deja constancia que el imputado manifestó que le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTO: Se le notificó al aprehendido ALEXANDER MARTÍNEZ DELGADO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando éste que no, por lo tanto este Tribunal le designa a EVA MARIA BUSTAMANTE, defensor Público penal, como su abogado. Acto seguido, estando presente la abogada EVA MARIA BUSTAMANTE, en su condición de Defensora Pública Penal, expuso: “Acepto el nombramiento de Defensora del ciudadano anteriormente mencionado, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Siendo la cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, a los fines de que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien en forma libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso: “Yo estaba en una cervezada de la UNET y antes de venirme para la casa, fui a buscar comida y entonces toque el vidrio, y toque más duro que se partió el vidrio y entonces me retiré, y ahí me detuvieron los policías porque me vieron la mano reventada, es todo” Seguidamente la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho de las partes a fin de que interroguen al imputado. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado quien entre expuso: “Yo trabajo en las Lomas en una fabrica de bolsos, Fabrica Alexis. Yo bajaba a agarrar un taxi y yo toqué y toqué y se partió el vidrio, yo venía muy tomado y no me di cuenta que el sitio estaba cerrado, es la primera vez que estoy detenido, es todo” La defensa no interrogó al imputado. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “En cuanto a la flagrancia, dejo a criterio del Tribunal si la califica o no, difiere en cuanto a la precalificación de Robo Genérico, dada por la representante del Ministerio Público, porque en el caso particular mi defendido nunca constriñó a nadie, él toco la puerta y se partió, por que utilizó más fuerza de la adecuada, no adecuándose al tipo legal precalificado; aunado a que la víctima en la presente causa se comunico vía telefónica y dijo que quería era aclarar el hecho y le pagaran su vidrio, por lo que muy respetuosamente solicito que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y visto que mi defendido es venezolano, no posee antecedentes penales, se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de las contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del Imputado hecha por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Según Acta Policial suscrita por los Funcionarios Aprehensores, consta de que siendo las dos horas de la mañana del día de hoy 11 de marzo de 2006, encontrándose efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-567 , por el sector de la Avenida Ferrero Tamayo, visualizaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policial nos hizo llamado en forma desesperada, procediendo de inmediato a cercarse al lugar a fin de verificar tal situación observando que este ciudadano tenía retenido a un ciudadano en el piso, informando a su vez que se encontraba cuadrando las ventas del día cuando el ciudadano trato de introducirse al local con la finalidad de efectuar un robo y en vista de que se lo impedimos optó por partir el vidrio de la puerta de emergencia causándose heridas en el brazo derecho procediendo de inmediato a intervenir policialmente a ese ciudadano manifestándole nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, la cual fue negada materializándole una inspección personal no encontrándole nada de interés policial de igual manera se le manifestó la causa de su detención, en vista de las lesiones sufridas al momento de partir el vidrio fue trasladado al Ambulatoria de Puente Real, siendo atendido por la medico de guardia Rosalba Briceño, quien expidió constancia medica, quedando plenamente identificado como ALEXANDER MARTINEZ DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.973.526, de 28 años de edad, nacido el día 18/07/1977, residenciado en la concordia, carrera 5, casa Nº 2-6, más abajo del INCE. Con base en el análisis de los referidos recaudos, esta juzgadora encuentra que efectivamente el Imputado fue aprehendido al momento en que cometió el delito, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ DELGADO, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el Representante Fiscal, este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible que se le imputa, precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, electos estos, que surgen del acta policial, así mismo existe una presunción razonable de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ DELGADO, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER MARTÌNEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.973.526, fecha de nacimiento 18-07-1975, de 29 años de edad, de oficio obrero, soltero, hijo de Gladys Haydee Delgado Hernández (v) y Benjamín Martínez Bonilla (v), residenciado en el Barrio 23, Parte Alta, carrera 3, vereda 6, Casa Nº 2-6, de color amarillo, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-1765037, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






ALEXANDER MARTINEZ DELGADO
IMPUTADO






ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA






CAUSA 2C-6554-06