REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 21 de marzo de 2006.
195º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
IMPUTADO: HERNÁNDEZ PALOMO LEONEL RAFAEL
DEFENSOR: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
Defensor Público IV Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 20 de marzo de 2006, siendo las 04:40 a.m., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira recibieron reporte radiofónico solicitándoles se trasladaran hacia la carrera 6 de la Concordia, donde presuntamente se estaba cometiendo un hurto dentro de un kiosco ubicado en las adyacencias del Diario Nación, al llegar la sitio observaron la puerta del kiosco abierta y a un ciudadano dentro del mismo, quien indicó que el kiosco era propiedad de una tía y que se encontraba acomodando los refrescos, mostrando un ligero temblor en las manos y titubeo en su voz, observando que la puerta de acceso lateral se encontraba con el candado violentado, motivo por el cual se decidió dejar en el sitio al ciudadano a los fines de verificar la situación Siendo 06:45 a.m, se hizo presente la ciudadana Rasalín Valencia Hernández, quien indicó ser la dueña del kiosco, presentando la respectiva denuncia ante la sede de la Policía del Estado Táchira, procediendo en consecuencia a la detención preventiva del sujeto, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LEONEL RAFAEL HERNÁNDEZ PALOMO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 29-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.969.559, Hijo de Rafael José Hernández (v) y Carmen Elena Palomo (v), domiciliado en el Conjunto Residencial La Guacara, calle 3, casa Nº 53-A, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial fecha 20 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 04:40 a.m., recibieron reporte radiofónico solicitándoles se trasladaran hacia la carrera 6 de la Concordia, donde presuntamente se estaba cometiendo un hurto dentro de un kiosco ubicado en las adyacencias del Diario Nación, al llegar la sitio observaron la puerta del kiosco abierta y a un ciudadano dentro del mismo, quien indicó que el kiosco era propiedad de una tía y que se encontraba acomodando los refrescos, mostrando un ligero temblor en las manos y titubeo en su voz, observando que la puerta de acceso lateral se encontraba con el candado violentado, motivo por el cual se decidió dejar en el sitio al ciudadano a los fines de verificar la situación Siendo 06:45 a.m, se hizo presente la ciudadana Rasalín Valencia Hernández, quien indicó ser la dueña del kiosco, presentando la respectiva denuncia ante la sede de la Policía del Estado Táchira, procediendo en consecuencia a la detención preventiva del sujeto, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo consta al folio cinco de las actuaciones, Denuncia Nº 0150, de fecha 19 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana VALENCIA HERNÁNDEZ ROSELÍN, quien expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima, indicando que el ciudadano LEONEL RAFAEL HERNÁNDEZ PALOMO tenía lista una caja de refrescos para llevársela del lugar.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produce fue aprehendido dentro de un kiosco propiedad de la ciudadana Valencia Hernández Rosalin, luego de haber violentado el candado que trancaba la puerta de acceso al referido lugar, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano MARÍN PÉREZ JAIRO JOSÉ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que no existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 20 de marzo de 2006 por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la ciudadana Valencia Hernández Roselín.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgador que en el presente caso el mismo se encuentra suficientemente acreditado, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de los tres años en su límite máximo, considerando además que en virtud de la magnitud del daño causado, pues se trata de un hecho punible que afecta la estabilidad social, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LEONEL RAFAEL HERNÁNDEZ PALOMO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 29-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.969.559, Hijo de Rafael José Hernández (v) y Carmen Elena Palomo (v), domiciliado en el Conjunto Residencial La Guacara, calle 3, casa Nº 53-A, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HERNÁNDEZ PALOMO LEONEL RAFAEL, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido dentro de un kiosco propiedad de la ciudadana Valencia Hernández Rosalin, luego de haber violentado el candado que trancaba la puerta de acceso al referido lugar.---------
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.--------------------------------------------------
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONEL RAFAEL HERNÁNDEZ PALOMO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 29-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.969.559, Hijo de Rafael José Hernández (v) y Carmen Elena Palomo (v), domiciliado en el Conjunto Residencial La Guacara, calle 3, casa Nº 53-A, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.-----------------------------------------------------------

Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.



CAUSA PENAL 1C-7130-06