Comisión N° 495-2006.
Expediente N° 933-2005.
En el día de hoy martes veintiuno de marzo de dos mil seis, siendo la una y treinta de la tarde, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y luego de recorrer aproximadamente tres kilómetros se constituyó en sector denominado Las Angaritas de la Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Ejecución forzosa de sentencia decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que guarda relación con el Expediente N° 933-2005, en fecha 16 de marzo de 2006. Se encuentra presente el ciudadano Balbino de Jesús Moncada Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.490.706, parte demandada en la presente causa, a quien se impuso de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 01:40 p.m., a los fines de que se comunique con algún abogado que defienda sus derechos e intereses ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Así mismo se encuentra presente la parte actora: ciudadana Carisa Emilia Moncada González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.743.819, asistida en este acto por el Abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.858.739, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.306. Seguidamente el Tribunal hace constar que el notificado y demandado manifestó que no se haría asistir de abogado e hizo entrega de tres llaves marcas: Boxer, T-lock, globe, respectivamente, pertenecientes a los candados de las puertas y habitaciones del inmueble y a su vez solicita a la parte demandante que le permita dejar los muebles de su propiedad dentro del inmueble, por el plazo de ocho días contados a partir de esta fecha. En este estado la parte demandante asistida de su abogado expone: Acepto la entrega de las llaves hecha por el ejecutado y que en efecto constaté que pertenecen a las puertas de acceso al bien objeto de la medida. Igualmente acepto concederle los ocho días solicitados, a partir de la presente fecha para que retire los bienes muebles que le pertenecen y que permanecen dentro del inmueble. Debiendo el ejecutado participar con 24 horas de antelación al abogado asistente su intención de retirar los referidos muebles, ya que en este mismo acto estoy colocando en cada una de las puertas, un candado diferente a los ya existentes. En caso de que vencido el lapso solicitado sin que el ejecutado haya retirado sus pertenencias quedaré en libertad de solicitar un nuevo traslado para ejecutar la medida y entregar los bienes, previo inventario a la depositaria judicial a los efectos del depósito necesario; razón por la cual solicito al Juzgado ejecutor, se mantenga la comisión en ese despacho por el lapso de ocho días continuos a partir de hoy, es todo. El Tribunal cumplió la misión encomendada por el Juzgado de la causa, con la advertencia de que su cumplimiento total queda sujeto a la desocupación del inmueble por parte del ejecutado, por cuanto él alega no tener recursos económicos suficientes para pagar por el depósito de sus pertenencias y no cuenta con un local para trasladarlos y en virtud de la aceptación que hiciera la demandada de la solicitud relativa al depósito de los bienes dentro del inmueble objeto de la medida. En este estado el notificado se compromete a retirar del inmueble sus pertenencias en el plazo fijado, las cuales quedan en depósito sin cobro de ningún canon en el mismo inmueble que venía ocupando como inquilino. Acto seguido el secretario dio lectura al acta y en señal de conformidad se firma. El acto terminó a las dos y treinta de la tarde.- La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Notificado y Demandado, Firma ilegible. Balbino de Jesús Moncada Escalante.- La Demandante, Firma ilegible. Carisa Emilia Moncada González.- El Abogado asistente de la demandada, Firma ilegible. Eduardo Benjamín Pérez Rivas.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 05. En fecha 06 de abril de 2006, mediante diligencia la demandante Carisa Emilia Moncada González asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Benjamín Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.858.739, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.306, informó que el demandado hizo entrega del inmueble libre de personas y cosas en lapso requerido, pidiendo que la comisión sea devuelta al Juzgado comitente, para su respectivo archivo. La Juez, Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.-