REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195° Y 147°


EXP. PROTECCION N° 000- 42 / 2006.


Solicitud de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, MARIA CONSUELO CHACON DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.345.809, domiciliada en la pradera , terraza 8 casa N° 180 de la población de Michelena Estado Táchira, en su carácter de madre demanda al ciudadano, JOHN FRANKLIN VIVAS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.349.766, domiciliado en la calle 3 con carrera 5 en Michelena Estado Táchira, en su carácter de padre de las niñas MELANI FABIANA Y SABRINA DEL VALLE, de 8 y a años de edad, venezolana, menor de edad respectivamente.

Admitida la solicitud de Obligación Alimentaria, se ordenó la citación del demandado, la cual fue realizada por este mismo Juzgado.

Se libró boleta que cursa en el folio 18 de notificación a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 7, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 9 de Febrero de 2006.

En el folio 9 y 10, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día quince (15) de Febrero 2006, en vista de que ninguna de las partes llego a un acuerdo en el acto conciliatorio, la causa quedo abierta a pruebas.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:


De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.


Recibida por este Tribunal, la demanda de solicitud de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: MARIA CONSUELO CHACON DURAN, en contra del ciudadano: JOHN FRANKLIN VIVAS DUQUE, en su carácter de padre.


A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere la solicitud de Obligación Alimentaria por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs200.000, oo) y cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre.

A partir del día dieciséis (16) Febrero 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

- El día veintitrés (23) de Febrero del año 2006, consigno diligencia, en el cual promueve cuatro folios útiles, en los cuales constan, copia instrumento cambiario sin numero, de fecha 21- 11- 2005, a la orden de Altagracia Vivas por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES. En la cual manifiesta que fue por un dinero prestado para hacerle mejoras al inmueble, donde vive la ciudadana MARIA CONSUELO CHACON DURAN.

- Factura N° 001457, de fecha 14 de Febrero del año 2006, por concepto de gastos de vestuario personales. Debido a que la ciudadana MARIA CONSUELO DURAN, lo dejo sin ropa. La demandante lo confirmo verdadero el día del acto conciliatorio.

- Recibo fecha 20 de Febrero del año 2006, pago de trasporte escolar por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000, oo).

- Constancia de trabajo de HOTEL, CERVECERIA, FUENTE DE SODA Y RESTAURANT THAJALY, donde el ciudadano JHON FRANKLIN VIVAS DUQUE, gana un salario de quinientos veinte mil bolívares mensuales (Bs.520.000, oo), de fecha 14 de Febrero del año 2006.

- Copia de contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble, entre ALTA GRACIA VIVAS Y JHON VIVAS, por ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs.120.000, oo).

- Declaración del testigo RICHARD OMAR COLMENARES PEREZ, rindiendo declaración el día 1 de Marzo del año 2006, “Yo conozco a JHON, desde hace tres años, trabajamos juntos tengo conocimientos de que siempre cumple con la obligación para con sus hijos y también a ayudado a la madre en cuanto a la remodelación de la vivienda, porque es allí donde ella vive con sus hijas.

Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 369 “ULTIMO APARTE, debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.....”, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, EN PARTE LA SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana MARIA CONSUELO CHACON DURAN, en contra del ciudadano JHON FRANKLIN VIVAS DUQUE, a favor de sus hijas.

SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano JHON FRANKLIN VIVAS DUQUE, deberá aportar a favor de sus hijas MELANI FABIANA Y SABRINA DEL VALLE VIVAS CHACON, beneficiarias del presente procedimiento, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, oo) MENSUALES, es decir la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES, para cada hija por concepto de Obligación Alimentaría y cuotas extraordinarias por la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, oo), por concepto de gastos en el mes de Septiembre, por la compra de útiles escolares y Diciembre de cada año. Mas los gastos médicos que se generen en su debida oportunidad. Respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor de las niñas MELANI FABIANA Y SABRINA DEL VALLE VIVAS CHACON, en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Asi se declara.

TERCERO: De conformidad con lo solicitado por la parte demandada SE ACUERDA LO SOLICITADO POR EL PADRE, CIUDADANO JHON FRANKLIN, para que sea el representante legal en la escuela DR JOSE AMANDO PEREZ, de Michelena comprometiéndose al mismo tiempo con los gastos de la escuela.

Déjese Copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.







LA SECRETARIA,



ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.