REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


195° Y 147°



EXPEDIENTE N° 254 / 2004




Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, JOSEFA DEL ROSARIO VARELA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.147.883, domiciliada en la Pradera terraza 19 N° 365, Michelena Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños YORNNEY ENMANUEL, JOSE ARMANDO Y VICTORIA SALOME CHACON VARELA , en contra del ciudadano, JOSE JAVIER CHACON ZAMBRANO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.755.221 , domiciliado en la Aldea Volador Municipio Lobatera Estado Táchira.

Admitida la solicitud, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 117 de notificación a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 118 cursa boleta de citación, firmada por el demandado de autos, en fecha 2 de Marzo de 2006.

En el folio 126 y 127, cursa acta donde se realizo el acto conciliatorio previsto para las partes. Para decidir se observa:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este tribunal, la demanda de solicitud de Aumento de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: JOSEFA DEL ROSARIO VARELA COLMENARES, en contra del ciudadano: JOSE JAVIER CHACON ZANBRANO, en su carácter de padre de los niños YORNNEY ENMANUEL, JOSE ARMANDO Y VICTORIA SALOME CHACON VARELA.

A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere la solicitud de Aumento Obligación Alimentaria por la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 240.000, oo), ya que ciento veinte mil bolívares no es suficiente para cubrir las necesidades de mis hijo, tal y como consta en la declaración de solicitud interpuesta, mas la cuota adicional por el mes de septiembre, por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre por concepto de estrenos navideños.


El día fijado para la celebración del acto conciliatorio previsto para las partes conforme al lapso legal, se presento la parte demandada y la ciudadana JOSEFA DEL ROSARIO VARELA COLMENARES, para la realización del acto conciliatorio. No hubo acuerdo entre las partes. En este mismo acto la parte demandante consigno en dos folios útiles informen y factura del exámenes médicos, una copia fiel exacta a su original de constancia de trabajo.


A partir del día ocho (8) de Marzo de 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte demandada ciudadano JOSE JAVIER CHACON ZANBRANO, presento escrito promovente de pruebas documentales el día 16 de Marzo del 2006, dentro del lapso legal en las siguientes: 1. copia constancia de trabajo en Carrocerías Michelena, donde especifica el salario que percibe mensual por la cantidad de Quinientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 552.000, oo) 2.copia recibo por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) de fecha 22 de diciembre del 2005. 3. copia factura del Consorcio fortumar 2000 C.A de fecha 15 de diciembre del 2005 por la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil sesenta y cuatro (Bs. 184.064, oo). 4. copia factura Sport Time de fecha 30 de agosto del 2005 por la cantidad de ciento sesenta y un mil bolívares (Bs. 161.000, oo). 5. copia factura Maxil E. A de fecha 29 de julio del dos mil 2004 por la cantidad de veintiún mil ochocientos bolívares (Bs.21.800, oo). 6. copia Factura de Distribuidora Algalope C.A, por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil novecientos noventa (Bs. 275.990, oo). 7. Recibos (13) de depósitos bancarios en copia.

La parte demandante ciudadana JOSEFA DEL ROSARIO VARELA COLMENARES presento escrito de pruebas documentales el día 17 de Marzo del 2006, dentro del lapso legal en las siguientes: 1. factura copia, Locatel por la cantidad de treinta y seis mil seiscientos veintisiete con noventa (Bs. 36.627,90) de fecha 18 de Marzo del 2006 2. FACTURA, copia laboratorio Clínico el Carmen por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000, oo) de fecha 7 Marzo del 2006. 3. factura copia, Ortopedia San Cristóbal por la cantidad de 0chenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000, oo), de fecha 28 de Mayo del 2005 4. Copia de hematológica 5. Factura copia, de José Rafael Mogollón Ferrero por ecografía por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000., oo), de fecha 6 de Marzo 2006. 6. copia de informe medico Clínica el Carmen C.A., de fecha 1 de Marzo del 2006. 7. copia laboratorio Clínico el Carmen 8. Copia librería Andina por la cantidad de ciento veintiseis mil setecientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 126.750, oo), de fecha 8 de Septiembre del 2005. 9. copia Centro Clínico San Cristóbal por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000, oo), de fecha 14 de Marzo del 2006. 10. copia recibo Centro Clínico San Cristóbal por la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos con cero céntimos (Bs.184.800, oo), de fecha 14 Marzo del 2006. 11 factura de consulta médica de la Clínica del Carmen C.A, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo), de fecha 13 de febrero del 2006. 12. copia de cinco recibos de pago de trasporte por la cantidad de cuarenta mil bolívares cada uno (Bs. 40.000, oo). El tribunal observa que cada una de las pruebas guardan relación entre si y por lo tanto son valoradas plenamente.

Tomando en cuenta la norma que establece la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTICULO 76 EN SU ULTIMO APARTE, anteriormente mencionado, el padre y la madre tienen el deber de criar, formar, educar y mantener a su hijo, de conformidad con esta norma queda entendido que es el 50% el padre y el 50% la madre.

Situada la presente necesidad de índole alimentaría de los niños YORNNEY ENMANUEL, JOSE ARMANDO Y VICTORIA SALOME CHACON VARELA, queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en una de sus partes, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:


Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EN PARTE, LA SOLICITUD DE AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana, JOSEFA DEL ROSARIO VARELA COLMENARES, en contra del ciudadano JOSE JAVIER CHACON ZAMBRANO, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado a favor de sus hijos. Y asi se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá aportar a favor de sus hijos YORNNEY ENMANUEL, JOSE ARMANDO Y VICTORIA SALOME CHACON VARELA beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000, oo) MENSUALES, por concepto de Pensión Alimentaría y cuotas extraordinarias por el doble en la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000, oo), en el mes de Septiembre por concepto de gastos por útiles escolares y en el mes de Diciembre por gastos navideños, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada, a favor de los niños, YORNNEY ENMANUEL, JOSE ARMANDO Y VICTORIA SALOME CHACON VARELA en la agencia de Banfoandes de esta localidad.. Asi se declara.
TERCERO: Los gastos médicos que se presenten en los menores por tratamientos especiales, asistencia médica, exámenes, medicinas, que requieran

Serán cubiertos por el ciudadano JOSE JAVIER CHACON ZANBRANO, en un 50% debiendo presentar recibos o facturas en su debida oportunidad en la presente causa. Asi se declara.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2006.

LA JUEZ TEMPORAL





ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.



LA SECRETARIA.



ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.