REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes seis (06) de Marzo del año dos mil seis.-
195° y 147°

PARTE DEMANDANTE: BERTHA PATRICIA VILLARREAL BAUTISTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.209.092, domiciliada en Tienditas, Municipio Pedro María Ureña.-

PARTE DEMANADADA: EFRAIN BALLESTEROS SILVA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.167.227

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.-

EXPEDIENTE: 1.472-2006.-


PRIMERO

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana: BERTHA PATRICIA VILLARREAL BAUTISTA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.092, asistida de los abogados en ejercicio JORGE ELEAZAR BANVIDES NIETO y OMAR ORLANDO



RODRIGUEZ JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.076 y 48.389, en contra del ciudadano: EFRAIN BALLESTEROS SILVA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.167.227, domiciliado en la Urbanización Las Tienditas, de este Municipio Pedro María Ureña. Alega la parte actora que en Febrero de 2.005, dio en calidad de COMODATO al ciudadano EFRAIN BALLESTEROS SILVA, un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación que posee dos habitaciones, sala, baño, cocina, porche y patio, ubicada en la calle 4 casa N° 106, Urbanización Las Tienditas, Primera Etapa, de este Municipio Pedro María Ureña, propiedad que consta en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de este Municipio Ureña, anotado bajo el N° 134, folios 629 al 636, Protocolo Primero Tomo III, de fecha 20 de Febrero de 1.998, que el comodato lo hizo como un gesto por el que el demandado no había conseguido vivienda y que el comodato se hizo a titulo gratuito; que se han iniciado controversias y disparidades con el Comodatario, y que ha pasado año y medio y no le desocupa el inmueble , que debía cancelar los servicios públicos, y adeuda los mismos, y que tiene la necesidad urgente e imprevista de servirse del inmueble.-Basa su demanda en los Artículos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.-Y solicitan la entrega del inmueble, a dejarla en el mismo estado en que se la prestó, a pagar las costas del juicio y la Resolución del Contrato de Comodato.-Estima la demanda en UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.400.000,00).-Consigna copia simple de propiedad del inmueble, documento privado de comodato, Estado de cuenta de hidrosuroeste y recibo de Cadela.-
Admitida la demanda por auto de fecha tres (3) de Febrero de 2.005, se ordena la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de despacho para la contestación de la demanda. Y en cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado.-
El día 08 de Febrero de 2.006, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación del ciudadano: EFRAIN BALLESTEROS SILVA, a quien citó el ese mismo día.-(folios 24 y 24).-




El día tres (03) de Febrero de 2.006, se hizo presente la ciudadana BERTHA PATRICIA VILLARREAL BAUTISTA, y consigno escrito, en el cual otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.076 y 48.389.
El día 15 de Febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas alegando a favor de su poderdante las actas, autos y demás actuaciones que la beneficien en especial el contrato de comodato, y alega a su favor la confesión ficta.-

SEGUNDO

Alega la parte actora en su escrito de pruebas a favor de su mandante la confesión ficta como lo establece el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir lo hace en fundamento de las siguientes consideraciones : Vista la Circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por parte del accionado o por quien pudiera representarlo , como así se evidencia de las actas cursantes en el expediente, entra analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho Venezolano de la Ficta Confesio.-A tal efecto, dispone el mencionado Artículo 362 ejusdem que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca……”. Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, de tal manera de que si el demandado no atendiera su petición procesalmente obligante tal actitud privilegia a quien cumple con sus normas jurídicas y exige su favorecimiento.-Ahora bien de un examen del caso de autos, observa este juzgador, que no habiendo la parte demandada EFRAIN BALLESTEROS SILVA, dado contestación a la demanda incoada en su contra, como en efecto se evidencia de las actas cursantes en el expediente, y no siendo las peticiones del actor contrarias a




Derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que lo beneficiara en sus intereses, opera a criterio de quien aquí juzga en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, este Juzgador ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos, por lo que se debe de declarar con lugar la demanda, y así se decide.-

TERCERO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana BERTHA PATRICIA VILLARREAL BAUTISTA, en contra del ciudadano: EFRAIN BALLESTEROS SILVA, ambos plenamente identificados en autos.-Y se condena a la parte perdidosa a la entrega del inmueble ubicado en la Calle 4, casa N° 106, Urbanización Las Tienditas, Primera Etapa, de este Municipio Pedro María Ureña.-
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procésales, conforma a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis.- 195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Rincón de Durán.-

El
secretario,

José Rafael Jaimes.-

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.-
El Secretario,