JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 20 de marzo de 2006.

195º y 147º

Visto el contenido del escrito presentado por el obligado alimentario ciudadano JOSÉ IGNACIO NIETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.989.609, mediante el cual solicita que se oficie al IPSFA, para que paralicen los descuentos ya que no tiene decretada medida y que se levante la medida de retensión que pesa sobre sus prestaciones sociales, el Tribunal para providenciar lo solicitado, observa:

1° DEL DESCUENTO DIRECTO POR NÓMINA
DEL MONTO ALIMENTARIO:

Se percata esta administradora de justicia, que desde el mes de diciembre de 2005, se está realizando el descuento directo por nómina de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), al ciudadano JOSÉ IGNACIO NIETO GONZÁLEZ, por concepto de pensión alimenticia, habiéndose consignado hasta la fecha la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), conforme se evidencia de las notas de secretaría insertas a los folios 224, 233 y 245.

Riela igualmente al folio 259, comunicación de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional, a través de la cual acusan recibo del oficio s/n de fecha 14 de octubre de 2005, y señalan que a partir del mes de diciembre de 2005, se procedió a dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal.

No obstante ello, del estudio de las actas procésales no se verifica que este Tribunal haya decretado medida de descuento directo por nómina, para que resulten procedentes los descuentos del monto alimentario evidenciados, además sólo consta que en fecha 02 de octubre de 2002, se decretó medida de retención sobre las prestaciones sociales del demandado.

También es oportuno destacar, que el alimentista ha cumplido con su obligación consignando mensualmente la pensión de alimentos a favor de su hija, por lo cual, es improcedente que se continúe realizando el descuento directo por nómina de la obligación alimentaria, toda vez que no media orden judicial al respecto, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que sea viable el decreto de la medida; en tal virtud, ofíciese lo conducente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a fin de que se abstenga de continuar descontado el monto alimentario directamente por nómina. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, queda establecido que el demandado se encuentra solvente desde el mes de marzo hasta el mes de junio de 2006, tomando en consideración que el monto retenido alcanza la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cantidad que cubre 04 mensualidades a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada una y queda un saldo restante de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que se toma como abono a la pensión de julio de 2006, correspondiéndole al padre cancelar la diferencia en este mes y depositar las próximas pensiones.

2° DE LAS PENSIONES FUTURAS:

Considera esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole, que sean apropiadas para asegurar que la niña MARIBEL DAIYALIG, disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 25, 26, 27 30, 41 53, 63, 64 y 65 de la Ley mencionada.

Es por ello, que esta sentenciadora entra al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez en materia de obligación alimentaria. Al respecto, el artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Por su parte, el artículo 521 de la Ley mencionada, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:

“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)

Esta última norma, prevé la posibilidad que el Juez garantice, por lo menos treinta y seis mensualidades, o lo que considere conveniente, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.

Cabe considerar por otra parte, que las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de sus hijos y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De manera pues, estima oportuno esta juzgadora que a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado a la beneficiaria de autos, quien tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; resulta oportuno garantizar por lo menos treinta y seis (36) mensualidades y seis (06) cuotas extraordinarias, como pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención de la niña MARIBEL DAIYALIG. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, del monto total de las prestaciones sociales del alimentista, DEBERÁ DESCONTARSE la suma total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.520.000,00), cantidad ésta que equivale a treinta y seis (36) mensualidades, más la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) correspondiente a seis (06) cuotas extraordinarias, calculadas a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) cada pensión y cada cuota extraordinaria; para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

3° LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA DE RETENCIÓN:

Finalmente, considera esta administradora de justicia que la medida de retención decretada en fecha 02 de octubre de 2002, por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ IGNACIO NIETO GONZÁLEZ, no se justifica y lesiona su derecho de propiedad, siendo forzoso concluir que la misma debe levantarse, a los fines de que se entregue al obligado alimentario, las cantidades de dinero restante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la niña MARIBEL DAIYALIG, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del monto total de las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ IGNACIO NIETO GONZÁLEZ, SE DESTINA la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00), con la finalidad de garantizar las pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención de la niña MARIBEL DAIYALIG, dicho monto comprende treinta y seis (36) mensualidades y seis (06) cuotas extraordinarias.

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES decretada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2002, al ciudadano JOSÉ IGNACIO NIETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.989.609, en tal sentido, deberá hacérsele entrega de las cantidades restantes a su beneficiario.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a fin de que remita a este Juzgado, la cantidad de dinero acordada en el particular “Primero”, mediante cheque de gerencia y se abstenga de continuar descontado el monto alimentario directamente por nómina.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio número 3140-________.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Secretaria
Exp. Nº 444-2001
mcmc.
Va sin enmienda.