REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 147º

EXPEDIENTE Nº 654-2002

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO ALIRIO ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.640.102 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAÚL DUQUE VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.028.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana FRANCY MASSIEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.253.400 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ANNGIE GERALDINE.

PARTE NARRATIVA

Al folio 64, corre inserto escrito presentado en fecha 03 de junio de 2005, por el ciudadano PEDRO ALIRIO ZAMBRANO DUQUE, asistido por el abogado JOSÉ RAÚL DUQUE VALDERRAMA, en el cual alega que le es imposible cumplir con el aumento de la obligación alimentaria, ya que actualmente se encuentra sin trabajo y que se vio obligado a vender el su vehículo con el que trabajaba, asimismo, consignó en copia simple planillas de depósitos donde se demuestra el cumplimiento de su obligación. Anexó recaudos.

Al folio 70, corre agregado auto de fecha 14 de junio de 2005, mediante el cual la jueza temporal se avoca al conocimiento de la causa y se admite la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaría presentada por el ciudadano PEDRO ALIRIO ZAMBRANO DUQUE; acordándose la citación de la ciudadana FRANCY MASSIEL GUERRERO y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 71, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 72).

Al folio 73, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación al debidamente firmada por la ciudadana FRANCY MASSIEL GUERRERO (folio 74).

Al folio 75, corre inserta diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, suscrita por la ciudadana FRANCY MASSIEL GUERRERO, mediante la cual manifestó su desacuerdo con la solicitud formulada por el padre de su hija y argumentó que hasta la fecha él ha cumplido con la pensión de alimentos.

Al folio 76, corre inserta Acta de fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.



PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 06 de Diciembre de 2004, las partes a través de un acuerdo conciliatorio fijaron el monto alimentario en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto el padre ofreció cancelar el aumento a favor de la ADOLESCENTE ANNGIE GERALDINE, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción de revisión, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que el demando ofreció el aumento voluntariamente, ya que los montos fijados no fueron impuestos judicialmente, sino como consecuencia del avenimiento que hubo entre las partes; por lo cual, mal puede solicitar una revisión de los montos alimentarios con la pretensión de que se rebajen los mismos, cuando por el contrario, la madre de la beneficiaria de autos, argumento a este Tribunal que el alimentista ha cumplido con su obligación en forma ininterrumpida.

También debe señalarse que el ciudadano PEDRO ALIRIO ZAMBRANO, no aportó los medios de pruebas idóneos para demostrar el alegato relativo con la falta de capacidad económica, lo cual era su obligación de acuerdo con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:

"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.
Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma, ya que una vez más se reitera, no se aportaron los medios de pruebas idóneos para demostrar lo alegado por el alimentista, por lo cual resulta procedente declarar sin lugar la acción de revisión. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por el ciudadano PEDRO ALIRIO ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.640.102 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; contra la ciudadana FRANCY MASSIEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.253.400 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, la cual fue fijada en el acuerdo conciliatorio celebrado entre los padres en fecha 06 de Diciembre de 2004.

TERCERO: SE MANTIENEN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, correspondientes a los gastos de la temporada de inicio escolar y de temporada decembrina, en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una.

CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 654/2002
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.