REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 02 de Marzo de 2006
PARTE DEMANDANTE: MARICELA DEL CARMEN BUSTAMANTE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.769.199, y domiciliada en el Caserío Los Laureles a un (1) kilómetro de la Escuela de la Aldea, Municipio Uribante del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESUS GILBERTO BUSTAMANTE MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.074.852, con domicilio en la Aldea Laguna del Socorro, Sector Caricuena, Municipio Uribante, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: El niño Johandry Manuel Bustamante.
EXPEDIENTE N° 407/2005
MOTIVO DE LA CAUSA: AUMENTO de La Obligación Alimentaria
I PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de octubre de 2005, se recibió solicitud de parte de la ciudadana Abogada Yudith Ramírez, Defensora Principal del Municipio Uribante, en el cual solicita se homologue el acuerdo suscrito por los ciudadanos Jesús Gilberto Bustamante Moncada y Maricela del Carmen Bustamante, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 15.074.852 y V.- 17.769.199, quienes suscribieron un acuerdo en el cual fijan la cuota que por concepto de obligación alimentaria aportará el padre del niño Johandry Manuel Bustamante.
Riela al folio uno (1) que en fecha 27 de octubre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual no admite la homologación del acuerdo conciliatorio, debido a la forma como fue estipulada la obligación alimentaria de manera vaga e imprecisa, pues a este respecto se lee en el acta suscrita por las partes ante la Defensoría Principal del Municipio (folio 5): ”yo le ayudo a comprar los pañales y la leche y la ropita cuando pueda, la leche y los pañales se los voy a comprar cada quince días”, lo que significa que al no haberse estipulado una cantidad fija con la que el obligado deba responder no se le garantizaría los derechos constitucionalmente consagrados a Johandry Manuel. Razón por la cual por medio de este auto se acordó citar nuevamente a las partes a fin de estipular la obligación alimentaria de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 eiusdem, es decir, en salarios mínimos.
En esa misma fecha se libraron boletas de citación y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Despacho para su práctica.
Consta en el folio diez (10) del expediente sub examine que en fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Alguacil Temporal hizo entrega de recaudos de la citación debidamente practicada a la ciudadana Maricela del Carmen Bustamante.
En fecha 26 de enero de 2006, la ciudadana Maricela del Carmen Bustamante presento diligencia en la cual aporta el lugar donde puede ser citado el obligado alimentario; de igual forma pide que se oficie a la Caja Rural Unión Vecinal domiciliada en la Aldea Los Laureles, a fin de que informen la cantidad de acciones y otros beneficios que posea el demandado.
Riela al folio doce (12) auto mediante el cual el Tribunal acordó en fecha 27 de enero de 2006 que la citación del demandado se practique en el lugar y días expuestos por la solicitante. De igual forma se ordenó librar oficio a la Caja Rural Unión Vecinal para que informen las acciones u otros beneficios que posee el demandado y la retención de las mismas. Se libró oficio N° 3200-026 dirigido a la Caja Rural Unión Vecinal.
En fecha 13 de febrero de 2006 se recibió diligencia del ciudadano Jesús Gilberto Bustamante Moncada, en su carácter de demandado en esta causa en la cual hizo un ofrecimiento de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, oo) mensuales, cubrir la mitad de los gastos de salud del niño y como cuota extraordinaria en diciembre entregar al niño un estreno y juguete navideño.
En esa misma fecha se recibió diligencia del ciudadano Gerardo Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.085.112, en su carácter de Tesorero de la Caja Rural Unión Vecinal, a fin de dar respuesta el Oficio N° 3200-026 emitido por este Tribunal, en la cual informó que el demandado posee veinte (20) acciones en la Caja Rural, cada una de ellas por un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000, oo), y que no posee ningún otro tipo de beneficio.
En horas de despacho del día 02 de marzo de 2006, se presentaron a este Despacho los ciudadanos Maricela Bustamante y Jesús Gilberto Bustamante Moncada, parte actora y demandada en este proceso, realizaron una conciliación para poner fin al proceso. El acuerdo suscrito, en lo que a obligación alimentaria se refiere, contiene lo siguiente: Primero: El demandado ofrece la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Quincenales (Bs. 25.000, oo) como aporte de obligación alimentaria en beneficio de su hijo Johandry Manuel. Segundo: El obligado alimentario se compromete a comprar un estreno completo (ropa, zapatos, y ropa interior) y un juguete en el mes de Diciembre (cuota Extraordinaria). Tercero: Respecto a los gastos médicos, ambos se compromete a cubrirlos en partes iguales. El acuerdo fue suscrito por las partes en señal de conformidad.
II PARTE MOTIVA
Dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de Johandry Manuel acordaron la cuota de obligación alimentaria para cubrir parte de los gastos que amerita su crianza, se concluye que ésta beneficia totalmente al niño beneficiario. Y asi se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado por los ciudadanos Maricela del Carmen Bustamante Bustamante y Jesús Gilberto Bustamante Moncada, para fijar la obligación alimentaria en beneficio del niño Johandry Manuel Bustamante, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)., En consecuencia se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia acuerda:
PRIMERO: Dicho monto deberá ser depositado mensualmente en la Cuenta de Ahorros que se aperturará para tal fin. Líbrese oficio a la entidad bancaria Banfoandes para la apertura de la misma.
SEGUNDO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Oficiar a la Defensoría Principal del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante acerca de la decisión tomada y apercibiéndole a que en futuras ocasiones el monto,forma y oportunidad de pago de la obligación alimentaria se fije tal y como lo establece la ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los dos días del mes de Marzo de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró oficio N° 3200- a la Gerencia de Banfoandes y N° 3200 - a la Defensoría Principal del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante.
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.
Exp. N° 407-2005
02-03-2006
YCDZ/lvpr
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