REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 671 – 06 – 189
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Blanca Yuraima Nieto Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.141.008, con el carácter de madre del niño: Breider José Villasmil Nieto.
DIRECCIÓN: Calle 3, sector “F”, última casa de color amarillo y negro, al frente hay un poste, San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira.
DEMANDADO: José Yoel Villasmil García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.978.983, con el carácter de padre del niño: Breider José Villasmil Nieto.
DIRECCIÓN: Barrio El Cementerio, casa Nro. 3 – 77, Canaguá, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
MOTIVO: Obligación Alimentaria
Causa Número: 671 – 05
Fecha de entrada: 04 de agosto de 2005
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de agosto de 2005, se le dio entrada a la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana: BLANCA YURAIMA NIETO NIÑO, para el niño: BREIDER JOSÉ VILLASMIL NIETO; se acordó citar al obligado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para el acto conciliatorio.
En fecha 04 de agosto de 2005, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, participando la admisión de la presente solicitud.
En fecha 09 de agosto de 2005, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de lograr la citación del obligado de autos, ciudadano: JOSÉ YOEL VILLASMIL GARCÍA.
En fecha 03 de noviembre de 2005, se recibió procedente del Juzgado del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisión de citación que fuera enviada por este Tribunal, logrando citar al obligado de autos, ciudadano: JOSÉ YOEL VILLASMIL NIETO.
En fecha 09 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se declaró legalmente desierto por el Tribunal, por cuanto no compareció ninguna de las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por el obligado de autos, ciudadano: JOSÉ YOEL VILLASMIL GARCÍA, quien expuso:
“Por cuanto trabajo esporádicamente en la línea vencedores del Llano y lo que gano es muy poco por cuanto me pagan es por porcentaje, ofrezco como obligación alimentaria para mi hijo Breider José Villasmil Nieto, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) mensuales, así mismo ofrezco para los meses de agosto y diciembre de cada año el doble de la obligación alimentaria es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) y el 50% de gastos médicos y medicinas”
En fecha 14 de noviembre de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por firmante, ciudadana: BLANCA YURAIMA NIETO NIÑO, expuso:
“ No estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida por el padre de mi hijo José Yoel Villasmil García como monto de la obligación alimentaria insisto en que se fije una obligación alimentaria en la cantidad de 100.000 Bs. Igualmente informo a este Tribunal que la nueva dirección donde recido (sic), junto con mi hijo es: San Josecito, sector “F” calle 3, la última casa de color amarillo y negro al frente hay un posta, por lo tanto pido a este Tribunal se remita el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal correspondiente”
En fecha 16 de noviembre de 2005, por auto del Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la causa por el territorio y acuerda declinar la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto la madre reside en el Municipio Torbes del Estado Táchira.
En fecha 25 de noviembre de 2005, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso previsto en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil y se acuerda la remisión del presente expediente.
En fecha 11 de enero de 2006, se recibe por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente expediente, quien se declara incompetente por la materia y declina la competencia en el Juzgado Unipersonal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordando remitir copia fotostática certificada de los folios 01 al 08, 20, 21, 22, 24 al 28 al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad laboral y Menores del Estado Táchira, a los fines de que regule la competencia entre el Juzgado Unipersonal de Juicio de protección del Niño y del Adolescente y el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 09 de febrero de 2006, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió que el Tribunal competente para continuar conociendo la causa es este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 20 de febrero de 2006, por auto del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, recibida copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda remitir el expediente a este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 08 de marzo de 2006, por auto del Tribunal se da por recibido, repone la causa al estado de pruebas, habiendo transcurrido cuatro (4) días, ordena notificar a las partes de la continuación de la presente causa por ante este Tribunal.
En fecha 15 de marzo de 2006, se libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de lograr la notificación de la demandante: BLANCA YURAIMA NIETO NIÑO.
En fecha 15 de marzo de 2006, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para lograr la notificación del obligado de autos, ciudadano: JOSÉ YOEL VILLASMIL GARCÍA.
En fecha 15 de marzo de 2006, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 20 de marzo de 2006, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Se inicia el procedimiento en la presente causa con la solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana: BLANCA YURAIMA NIETO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.141.008, para su hijo: BREIDER JOSÉ VILLASMIL NIETO. Alega la demandante:
“… La cantidad que requiero de obligación de alimentos para mi hijo es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.0000.00) mensuales y el doble de la obligación alimentaria para el mes de diciembre de cada año, así mismo que cubre el 50% de los gastos médicos y medicinas…”
Presentó Acta de Nacimiento Nro. 129 correspondiente al niño: BREIDER JOSÉ VILLASMIL NIETO, que demuestra el nexo filial que tiene con su padre, ciudadano: JOSÉ YOEL VILLASMIL GARCÍA, a la cual el Tribunal aprecia dándoles el valor probatorio.
Citado legalmente el obligado compareció ante este Tribunal y procedió a ofrecer el monto de la obligación alimentaria, en tal oportunidad expuso:
Que trabaja esporádicamente en la línea vencedores del Llano y lo que gana es muy poco. Que pagan es por porcentaje. Que ofrece como obligación alimentaria para mi hijo Breider José Villasmil Nieto, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) mensuales, así mismo ofrece para los meses de agosto y diciembre de cada año el doble de la obligación alimentaria es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) y el 50% de gastos médicos y medicinas.
Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: JOSÉ YOEL VILLASMIL GARCÍA, identificado en autos, para con su hijo: BREIDER JOSÉ VILLASMIL NIETO, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento antes señaladas, de la cual también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para su hijo una obligación alimentaria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), el doble para el mes de diciembre y el 50% de los gastos médicos y medicinas; atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales, especialmente del acta de fecha 14 de noviembre de 2005, donde el obligado manifiesta estar en capacidad de cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, el doble para el mes de diciembre de cada año y cubrir 50% de los gastos médicos y medicinas, se evidencia que puede cumplir con la obligación alimentaria, por lo que es concluyente que si tiene capacidad para cumplir con la obligación alimentaria para su hijo: BREIDER JOSÉ VILLASMIL NIETO, por lo que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la demandante ciudadana: BLANCA YURAIMA NIETO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V- 23.141.008, a favor del niño BREIDER JOSÉ VILLASMIL NIETO, cuyo monto forma de suministrarla se establece en la dispositiva en este fallo todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: BLANCA YURAIMA NIETO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V- 23.141.008, a favor del niño BREIDER JOSÉ VILLASMIL NIETO, contra: JOSÉ YOEL VILLASMIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.978.983, en tal virtud se fija:
PRIMERO: Se establece como obligación alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece que el obligado deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas de su hijo: BREIDER JOSÉ VILLASMIL NIETO.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000.00), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: Se ordena que la obligación alimentaria, sea depositada en una cuenta de ahorros de Banfoandes, cuya apertura se ordena en este acto, para lo cual se acuerda librar oficio a la Directora Administrativo de Banfoandes Sucursal Abejales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Pensión Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintidós días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario Temporal
Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.
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