REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
DEM. 610-06-191
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yusmar Zuleima Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.700.055, con el carácter de madre Yosmier Stivee Revilla Camacho.
DIRECCIÓN: En Naranjales Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: Medardo Esteban Revilla Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.464.328, con el carácter de padre del niño Yosmier Stivee Revilla Camacho.
DIRECCIÓN: En las Tinajas Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria.
CAUSA NRO. 610-04.
FECHA DE ENTRADA: 16 de Diciembre de 2004.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 14 de Diciembre de 2004, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria presentada en este Tribunal por la ciudadana: YUSMAR ZULEIMA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.700.055, a favor de del niño YOSMIER STIVEE REVILLA CAMACHO, contra MEDARDO ESTEBAN REVILLA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.464328.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana: YUSMAR ZULEIMA CAMACHO, por Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: MADARDO ESTEBAN REVILLA REYES, a favor del niño YOSMIER STIVEE REVILLA CAMACHO, se acordó la citación del obligado, para el acto conciliatorio.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, se libro oficio al Jefe de personal de la Empresa Stingray, C.A, en Barquisimeto Estado Lara, solicitando información acerca del salario devengado por el obligado de autos MEDARDO ESTEBAN REVILLA REYES.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, se libro exhorto al Tribunal de PROTECCIÓN DEL Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sala de Juicio Nro. 1 Barquisimeto, para la practica de la citación del obligado de autos, ciudadano: MEDARDO ESTEBAN REVILLA REYES.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, se libro Telegrama al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la demanda.
En fecha 27 de Enero de 2005, se recibió respuesta del jefe de personal de la Empresa Stingray, en el cual informan que el obligado de autos ya no presta sus servios para esa empresa.
En fecha 24 de Febrero de 2005, se recibió oficio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando remitieran a ese Tribunal copia certificada del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación del obligado.
En fecha 25 de Febrero del 2005, se libro oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente remitiendo copia fotostática certificada del libelo de la demanda y auto de admisión del expediente Nro. 610-2004.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, se recibió Exhorto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionado con la citación del obligado de autos la cual informan la imposibilidad de practicar la misma por cuanto el demandado ya no trabaja en la dirección indicada.
Por auto del Tribunal se acuerda notificar a la demandante ciudadana YUSMAR ZULEIMA CAMACHO a los fines de que suministre la dirección del obligado ciudadano MEDARDO ESTEBAN REVILLA REYES.
En fecha 13 de Febrero de 2006, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a la demandante el cual informa la imposibilidad de practicar la misma por cuanto la demandante no reside en el lugar.
Por cuanto se venció el lapso de comparecencia de la parte demandante YUSMAR ZULEIMA CAMACHO, a fin de que suministre la dirección del demandado de autos ciudadano MEDARDO ESTEBAN REVILLA REYES, este Juzgado en virtud que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal acuerda reanudar la causa.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
De conformidad con los actos de procedimientos indicados en la relación que antecede, la admisión de la demanda tuvo lugar el día 16 de Diciembre de 2004, librándose el correspondiente Despacho Comisión (Exhorto) con Boleta de Citación del demandado de autos, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, siendo devuelta dicha comisión en fecha 17 de Noviembre del 2005 sin haber podido citar al obligado de autos ciudadano: MEDARDO ESTEBAN REVILLA REYES, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada a los efectos de proseguir la causa se procedió a notificar a la demandante ciudadana YUSMAR ZULEIMA CAMACHO, para que comparezca en el lapso de tres (3) días y suministre la dirección del obligado de autos, consignando el Alguacil del Tribunal la Boleta de Notificación librada a la demandante YUSMAR ZULEIMA CAMACHO el cual manifiesta la imposibilidad de practicar la misma por cuanto la demandante no reside en ese lugar.
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto a los fines de lograr la citación del obligado, siendo imposible por cuanto ya no reside en la dirección indicada y al no constar en autos la capacidad económica del obligado, el Tribunal procede a determinar la misma a través de un medio idóneo, siendo este medio, ordenar librar un oficio solicitando el monto del salario devengado por el demandado, información que no se pudo lograr debido a que el obligado ya no trabaja en esa Empresa; a los efectos de proseguir la causa, se procedió a notificar a la demandante, para que comparezca en lapso de tres (3) días compareciera y suministrara la dirección del demandado, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con este requisito. Y así se establece
Por lo antes señalado llega esta sentenciadora a la conclusión que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un (1) año, por lo que ha transcurrido un (1) año tres (3) meses y cuatro (4) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauró, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: YUSMAR ZULEIMA CAMACHO, con el carácter de madre del niño YOSMIER STIVEE REVILLA CAMACHO, contra el ciudadano: MEDARDO ESTEBAN CAMACHO.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veintidós días del mes de Marzo del dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
ABG. ROSALBA RUIZ DE GUEVARA.
El Secretario.
LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.
En la misma fecha se público la presente siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.
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