REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 688 – 06 – 184

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Myrian Regueros López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.076.953.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, local 21, Mini – centro Col – Ven, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: MARITZA ANTONIA GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.240.782.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

Causa Número: 688 – 05

Fecha de Entrada: 24 de noviembre de 2005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 24 de noviembre de 2005, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por vía de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana: MYRIAN REGUEROS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.076.953, debidamente asistida por la abogada: LUZDARY FONSECA RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.972.608, con inpreabogado Nro. 104.578, contra la ciudadana: MARITZA ANTONIA GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.240.782, residenciado en la calle 6, casa sin número, Urbanización La Birmania, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. Se acordó la citación de la demandada una vez la parte demandante consigne las copias fotostáticas del libelo de demanda.
MOTIVACIÓN
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por este Tribunal fue el día 24 de septiembre de 2004; este Tribunal al respecto observa:
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención breve de la instancia”, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda, ordenó certificar las copias fotostáticas que fueran consignadas por el actor y librar la orden de comparecencia; hasta la presente fecha la demandante no ha consignados las copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines que este Tribunal cumpla con la formalidad de citar a la demandada. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Numeral 1ro del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana: MYRIAN REGUEROS LÓPEZ, debidamente asistida por la abogada: LUZDARY FONSECA RUIZ, contra la ciudadana: MARITZA ANTONIO GONZALES.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los dos días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis A. Sánchez P.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.