REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º

PARTE SOLICITANTE: MARÍA ANTONIA MEJIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.000.119, domiciliada en La Victoria parte baja, Rubio, Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: BENEDICTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.008.542, domiciliado en la calle 13, y trabaja en la Funeraria Santa Bárbara. Rubio Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: ALIXON BENEDO y ANA MARÍA PARRA MEJIA.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 876-00


Se inicia la presente solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria por diligencia de fecha 12 de Enero de 2.006, suscrita por la Ciudadana MARÍA ANTONIA MEJIA, madre de los hermanos: ALIXON BENEDO y ANA MARÍA PARRA MEJIA, en contra del obligado Ciudadano: BENEDICTO PARRA, en la cual pide el aumento de la pensión.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2006 (fl. 53), el Abogado Edgar Enrique Morales Ramírez, Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2006 (fl. 54), la ciudadana MARÍA ANTONIA MEJIA, solicitó autorización para la renovación de la libreta.
Por auto de fecha 20 de enero de 2006 (fl. 55), el Tribunal acuerda la citación del obligado, así mismo acuerda oficiar a Banfoandes, a los fines de renovar la libreta de ahorros. De igual forma se expidió autorización a la ciudadana MARÍA ANTONIA MEJIA, para retirar de la cuenta de ahorros.
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2006 (fl. 59), el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado.
El día 07 de Febrero de 2.006, fecha indicada para llevar a efecto el acto conciliatorio, en donde estuvo presente ambas partes, no habiendo conciliación en el mismo. La causa se abrió a pruebas por el lapso de ocho días, lapso dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera.
El Tribunal para decidir observa que desde el 24 de octubre de 2.002, se encuentra vigente la Obligación Alimentaria en DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) razón por la cual se acuerda incrementar la pensión en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) fuera de los ya establecido para un total de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) semanales para un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00) mensuales, y las cuotas extraordinarias que están fijadas en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) se incrementan igualmente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, ambos aportes fuera de la pensión mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: MARÍA ANTONIA MEJIA, en su carácter de madre de los hermanos: ALIXON BENEDO y ANA MARÍA PARRA MEJIA, por parte del ciudadano: BENEDICTO PARRA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de la Obligación Alimentaria para los hermanos: ALIXON BENEDO y ANA MARÍA PARRA MEJIA, en las siguientes condiciones: 1.-) La Obligación Alimentaria semanal que se encontraba en DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) se incrementa en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) fuera de los ya establecido para un total de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) semanales para un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00) mensuales, y 2.-) las cuotas extraordinarias que están fijadas en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) se incrementan igualmente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, ambos aportes fuera de la pensión mensual fijada., cantidades estas que deberán seguirse depositando en la cuenta de ahorros de BANFOANDES Nº 0007-0045-24-0010140038 a nombre de este Tribunal, en beneficio de los hermanos: ALIXON BENEDO y ANA MARÍA PARRA MEJIA y movilizada por la solicitante madre de los beneficiarios.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Marzo de 2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dos días del mes de Marzo del año dos mil Seis.
(LS) (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ. Juez Temporal (FDO) Firma ilegible. En letra de imprenta se lee Abg. Inay Túpano Álvarez. Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.