REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes 10 de marzo de dos mil seis.
195º y 147º

EXP. N° 1.891.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ANA TERESA ARENAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.636, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, calle 6 casa N° 16-494, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija ENYERVER MACGYBER RUIZ ARENAS.
Parte Demandada: AURELIO CLARE RUIZ ARDILA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.327.227, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 6, casa N° 16-494, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.891-2006, aparece demostrado que la ciudadana ANA TERESA ARENAS, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano AURELIO CLARE RUIZ ARDILA, folio 1.
La solicitante consignó fotocopia simple de la acta de nacimiento N° 766, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, del año 1.993, fotocopia simple de la cédula de identidad N° V-9.194.636, a nombre de ANA TERESA ARENAS y oficio N° 1286-0144-2006 de fecha 23-02-2006, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 2, 3).
En fecha 01 marzo de 2006, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano AURELIO CLARE RUIZ ARDILA, se libró oficio Nº 1286-273 al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 4, 5 y 6).
Al folio 08, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, en fecha 07-03-2006, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto Boleta de Citación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1891-2006, en donde firmó el ciudadano AURELIO CLARE RUIZ ARDILA, el día de hoy, a las once y treinta minutos de la mañana, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 6 de esta población de La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”.
Al folio 10, corre inserto el acto conciliatorio, celebrado entre las partes el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy martes, Siete de Marzo de dos mil seis, siendo la una de la tarde, comparecieron espontáneamente los ciudadanos ANA TERESA ARENAS Y AURELIO CLARE RUIZ ARDILA, renunciando al lapso de comparecencia para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, en la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Acto seguido el Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia del Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano AURELIO CLARE RUIZ ARDILA manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo ENYERVER MACGYBER RUIZ ARENAS la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, depositando la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs.40.000,00) a partir del último día de este mes de Marzo, dinero que depositara en una cuenta del Banco Sofitasa abierta a nombre de la ciudadana ANA TERESA ARENAS. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: Útiles escolares y uniformes, asistencia y atención médica, medicinas, vestido, estrenos navideños, recreación, deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su prenombrado hijo. SEGUNDO: La ciudadana ANA TERESA ARENAS, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano AURELIO CLARE RUIZ ARDILA para su hijo. TERCERO: El ciudadano AURELIO CLARE RUIZ ARDILA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
LJG/TGS/maco.-
Abg. Thais K. González S.