REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.109, domiciliada en la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.201.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.694.-
PARTE DEMANDADA: JOSE EVENCIO SILVA JOVES y MARY NAKARY DE SOUSA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V- 11.919.261 y V- 12.630.741, domiciliados en la Avenida Rafael Urdaneta, entre calles 9 y 10, No.9-82, Sector Campo Deportivo, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles.-
MOTIVO: REINVINDICACION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2.005, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.109, domiciliada en la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.201.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.694, y entre otras cosas expone: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, en la Avenida Rafael Urdaneta, entre calles 9 y 10, No.9-82, Sector Campo Deportivo, el cual adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Cárdenas, hoy Municipio del Estado Táchira, en fecha primero de Septiembre de 1.992, bajo el No.16, folios 38.39, Protocolo Primero, Tomo 19, que anexa; que los ciudadanos JOSE EVENCIO SILVA JOVES y MARY NAKARY DE SOUSA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V- 11.919.261 y V- 12.630.741, domiciliados en la Avenida Rafael Urdaneta, entre calles 9 y 10, No.9-82, Sector Campo Deportivo, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, vienen poseyendo o detentando sin tener derecho para ello una parte de su inmueble en la parte posterior del mismo, originándole problemas de diversa índole, llegando al extremo de que se abriera averiguación a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por agresión de éstos ciudadanos, los cuales vienen usufructuando parte de dicho inmueble; que como constancia de la posesión que vienen ejerciendo éstos ciudadanos presenta Inspección Judicial realizada por este mismo Tribunal; que en virtud de los hechos señalados y por estar acompañados de los documentos exigidos para probar que es la legítima propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta, entre calles 9 y 10, No.9-82, Sector Campo Deportivo, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, y de que los ciudadanos JOSE EVENCIO SILVA JOVES y MARY NAKARY DE SOUSA MORALES, vienen poseyendo de manera ilegítima parte del inmueble de su propiedad y que de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano por el artículo 548 del Código Civil, demanda por acción reivindicatoria a dichos ciudadanos y solicita la restitución de parte del inmueble antes identificado que ellos vienen poseyendo y el pago de las costas y costas del presente juicio.-
En fecha 11 de Abril de 2.005, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte.-
En fecha 28 de Junio de 2.005, la parte demandante confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.201.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.694.-
En fecha 08 de Julio de 2.005, se acuerda la citación por cartel de la codemandada MARY NAKARY DE SOUSA MORALES.-
En fecha 26 de Julio de 2.005, el Apoderado Judicial de la demandante consigna la publicación de los carteles ordenados.
En fecha 11 de Agosto de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano JOSE EVENCIO SILVA JOVES.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.005, la Parte Actora y la codemandada MARY NAKARY DE SOUSA MORALES, celebran transacción la cual fue homologada el 15 de Febrero de 2.006.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
En virtud de la transacción celebrada entre la parte Actora y la codemandada MARY NAKARY DE SOUSA MORALES, homologada el 15 de Febrero de 2.006, mediante la cual se dio por terminado el juicio entre ellas, el mismo continuó por lo que respecta al codemandado JOSE EVENCIO SILVA JOVES.-
Establece el artículo 548 del Código Civil: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Señala la doctrina y la jurisprudencia como requisitos indispensables para que proceda la reivindicación: a) La demostración del derecho de propiedad sobre la cosa por parte del reivindicante mediante justo título, es decir, documento debidamente registrado; b) La identidad entre la cosa que se quiere reivindicar y la que posee el demandado, y c) Que la cosa a reivindicar este realmente en posesión del demandado.-
Ahora bien, habiendo quedado citado el codemandado JOSE EVENCIO SILVA JOVES, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho en fecha 11 de Agosto de 2.005, no concurrió ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, igualmente, se observa que durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”.-
En tal virtud, considera este Juzgado que el codemandado JOSE EVENCIO SILVA JOVES, incurrió en Confesión Ficta, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido ningún tipo de prueba, ni ser contraria a derecho la petición del demandante. Así se decide.-
Como prueba de sus alegatos la Parte Demandante consigna con el libelo de demanda: 1.- El documento de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación. Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha primero de septiembre de 1.992, bajo el No.16, Folios 33-34, Tomo 19, Protocolo Primero, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar de una fehaciente el derecho de propiedad que tiene la Actora sobre el inmueble objeto de la reivindicación. Así se decide.-
2.- Inspección Judicial practicada por este mismo Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2.004, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que el bien inmueble objeto de la reivindicación se encuentra en posesión del demandado, y que dicho inmueble es el mismo que la Demandante pretende reivindicar. Así se decide.-
De todo lo anterior, se evidencia que en el presente caso se dan todos los requisitos para que proceda la acción de reivindicación planteada, aunado al hecho de la confesión ficta del demandado, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Reivindicación intentó la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.109, domiciliada en la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.201.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.694, contra los ciudadanos JOSE EVENCIO SILVA JOVES y MARY NAKARY DE SOUSA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V- 11.919.261 y V- 12.630.741, domiciliados en la Avenida Rafael Urdaneta, entre calles 9 y 10, No.9-82, Sector Campo Deportivo, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles.-

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSE EVENCIO SILVA JOVES, ya identificado, a restituir y entregar a la parte Demandante, ya identificada, totalmente desocupado de personas y de cosas la parte posterior del inmueble por él ocupada, ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta, entre calles 9 y 10, No.9-82, Sector Campo Deportivo, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al codemandado JOSE EVENCIO SILVA JOVES, por haber resultado vencido.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Diez de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de La Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En el día de hoy, Diez de Marzo de 2.006, siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3111-2005 que por Reivindicación cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diez de Marzo de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado-