REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTES:

DEMANDANTE: ALBERTO JOSE URDANETA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.156.836, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 31.070 y titular de la cédula de identidad número 7.094.923.

DEMANDADO: EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el número 12, Tomo A-4 de fecha 14 de marzo de 1.977, en la persona de su presidente ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.029.483, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.


EXPEDIENTE Nº 963-2005.-


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 23 y 24 se admitió la presente acción judicial que por cobro de bolívares por accidente de tránsito intentara el ciudadano ALBERTO JOSE URDANETA MORENO, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en contra de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en la persona de su Presidente ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.339 y titular de la cédula de identidad número 5.417.043, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda en el cual entre otros solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención en la causa de la garante de su representada, es decir, a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR MAINTJES, titular de la cédula de identidad N° E- 82.226.262 o de su representante judicial abogado TEREK KAFRUNI MICARE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.572.851, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, con sede en la Av. Francisco Miranda, Torre Seguros Caracas, Centro Comercial El Parque, Los Palos Grandes, por cuanto su representada al tiempo del accidente estaba amparada por la póliza de responsabilidad Civil N° 80-56-0281235, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual.
Consta a los folio 50 y 51 que mediante auto el Tribunal admitió la intervención del tercero, ordenando la citación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil y se apertura cuaderno de tercería.
Del folio 4 al 9 del cuaderno de tercería corren agregadas resultas de la citación del tercero, el cual tal y como consta en el auto que obra al folio 5 fue citado por correo certificado, a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa a los folios 10 y 11 del cuaderno de tercería escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.904, y titular de la cédula de identidad número 11.502.614, en su condición de apoderado judicial del tercero llamado a la causa, quien entre otros hechos narró los siguientes: A) Que la intervención de terceros en un proceso se realiza conforme al artículo 370 Código de Procedimiento Civil. B) Que la cita en garantía fue admitida con una prueba escrita que no se corresponde con la fecha del accidente. C) Que la citación del tercero se realizó en una persona que de acuerdo con los estatutos de la empresa no esta facultada para recibir citaciones judiciales, adicionalmente se procedió a la citación por correo sin antes haber agotado la citación personal. D) Que por cuanto las normas relativas a la citación son de orden público, es a partir del día 24 de marzo de 2.006 cuando su representada esta debidamente citada en la presente causa y todos los actos efectuados en el citado expediente que tienen a su representada como citada sin irritos. E) Que siendo la citación un acto cuya formalidad es necesaria para la citación validez del juicio, garantía esencial del principio del contradictorio y en suma manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, no habiéndose practicado ésta, resultan viciados de nulidad absoluta todos los actos efectuados después de la contestación de la demanda. F) Solicita la reposición de la causa al estado en que se inicie el término para dar contestación a la cita en garantía.
El Tribunal para decidir la reposición solicitada observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

SEGUNDA: En este orden de ideas el artículo 211 señala:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos al acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.


TERCERA: La citación, es una comunicación procesal necesaria que tiene por finalidad poner en conocimiento de la accionada o de los terceros la existencia de un proceso, para que éstos puedan ejercer el contradictorio, vale decir, puedan intervenir en el proceso y forma parte del Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva como Acceso a la Justicia y del Debido Proceso como Derecho a la Defensa. Ahora bien, siendo la citación un requisito esencial para la validez del proceso y en el caso bajo análisis, siendo nula la misma, por haberse practicado la misma por correo con aviso de recibo en una persona que no es el representante legal de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., sin haberse agotado la citación personal, tal y como lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, quedando consecuencialmente abierto el termino para que el tercero garante diera contestación a la cita y siendo como es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y observándose que el tercero llamado a la causa quedó legalmente citado el día 24 de marzo de 2006, por cuanto el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, según consta en el poder consignado a los autos tiene facultad expresa para darse por citado, es por lo que este juzgado debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se inicie el ternito para dar contestación a la cita en garantía y de esta manera se mantienen a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir, ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, tal como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y sin que se pueda alegar que es una reposición inútil a que se contrae el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni tampoco, que se trate de formalismos no esenciales, ya que en el presente juicio no hubo citación personal del tercero llamado a juicio, ni tampoco la citación por correo se practicó en persona facultada.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se inicie el ternito para dar contestación a la cita en garantía. SEGUNDO: Como consecuencia del presente fallo repositorio, se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico tanto el auto de fecha 17 de marzo de dos mil seis, como la audiencia preliminar llevada a efecto el día 24 de marzo del año en curso. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del fallo. CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones comenzará a correr el termino de tres días, sin ternito de distancia, para que el tercero conteste la cita.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS,
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA

MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste,

LA SCRIA.,


MARIA GUERRERO

SCAZ/megr.-