REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito, veintidós de marzo de dos mil seis.-
195° y 147°
Vista la diligencia presentada por la ciudadana, AMANDA SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida pro la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, mediante la cual solicita al Tribunal, se acuerde el aumento de la cuota que por concepto de obligación alimentaria recibe su hijo por lo menos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para que así el niño pueda gozar de una mensualidad digna, ya que en enero de 2006 se aumentó la cuota de obligación alimentaria de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,oo) a SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 61.869,oo) mensuales, cantidad con la que no está de acuerdo ya que el niño tiene ocho años, está estudiando y es una mujer sola, sin esposo y con otros hijos que mantener, además manifiesta que las cosas suben cada día debido al alto costo de la vida y a la inflación, aunado al hecho que el requerido de autos ciudadano WILMER ERNESTO MONCADA FANDIÑO, fue despedido de su trabajo y ahora quien sabe cuando volverá a conseguir trabajo o con el dinero que recibió de las prestaciones sociales se ponga a trabajar por su cuenta y así menos va a gozar su hijo de la ayuda del padre que por derecho le corresponde. Igualmente manifiesta que fue con la Defensora del Municipio Panamericano a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a practicar inspección judicial con el Tribunal del Municipio San Cristóbal y el encargado le manifestó que al requerido de autos solo le quedaban por cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), razón por la cual solicita que de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c” se le embarguen más de 36 mensualidades según el prudente arbitrio y así poder asegurarle a su hijo sus derechos, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y el Principio de Prioridad absoluta establecido en los artículos 7 y 8 eiusdem. A los fines de providenciar lo solicitado por la ciudadana AMANDA SÁNCHEZ, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal). Del análisis hecho a la disposición anterior se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el quantum de la obligación alimentaria fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de alimento para el niño, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por un lado y por otro lado y por cuanto así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, cuando señala que en la determinación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera así como la capacidad económica del obligado; y si se toma en consideración los supuestos en que se fijó la anterior obligación alimentaria, los mismos han variado, puesto que las necesidades de los niños se hacen cada vez más difíciles de satisfacer por el incremento en los artículos básicos para cubrir esas necesidades, en virtud que la cantidad fijada en aquella oportunidad fue de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,oo) cantidad ésta que actualmente es irrisoria y a la que se le aplicó ajuste de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, a través de un experto contable nombrado por el Tribunal conforme a la ley, la cual aumentó la pensión de alimentos en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 61.869,oo), que a juicio de este Tribunal sigue siendo irrisoria, más aún si tal y como consta en el expediente el requerido de autos fue despedido de su trabajo, quedando en estado de incertidumbre las futuras pensiones de alimentos del niño Wilmer Moncada Sánchez, razón por la cual el Tribunal con base al contenido del encabezamiento del artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el cual según inspección judicial acordada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tobes de esta Circunscripción Judicial, (folios 120 al 126) percibía en dicha empresa la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 472.000,oo) aproximadamente, razón por la cual este Tribunal fija como aumento de pensión alimentos tomando en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y así se decide.-
SEGUNDO: Visto igualmente la comunicación remitida a este Juzgado, por la empresa Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), la cual riela al folio 105, en donde manifiestan que la relación de trabajo del ciudadano WILMER ERNESTO MONCADA FANDIÑO, terminó el 31-12-2005 y que en decisión de fecha 28-10-2005, se decretó medida de embargo sobre 36 mensualidades adelantadas, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,oo) cada una, cantidad ésta que debía ser retenida de las prestaciones sociales que por retiro o despido le pudieran corresponder al requerido de autos, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado al niño Wilmer Moncada Sánchez y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reforma parcialmente el particular “SEGUNDO” del auto de fecha 28 de octubre de 2005, sólo en lo que se refiere al embargo de las 36 mensualidades adelantadas por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,oo) cada una, el cual este Tribunal obrando en base a lo preceptuado en el literal c del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “El juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes: … … c. Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más a criterio del juez…”;(lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal), decreta medida embargo sobre 46 mensualidades adelantadas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada una, para lo cual una vez que quede firme el presente auto, se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que dicha empresa proceda a descontar del dinero que por prestaciones sociales le corresponde al ciudadano WILMER ERNESTO MONCADA FANDIÑO, primero: la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,oo), por concepto de embargo de prestaciones sociales, a razón de 46 mensualidades por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada una. Segundo: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,oo) por concepto de las cuotas especiales correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 2004 y septiembre 2005. Tercero: La cantidad de CIENTO DOS MIL (Bs. 102.000,oo) por concepto de la cuota especial correspondiente a diciembre de 2005.
TERCERO: Se acuerda la notificación del ciudadano WILMER ERNESTO MONCADA FANDIÑO, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las correspondiente boleta de notificación al ciudadano WILMER ERNESTO MONCADA FANDIÑO, con el entendido que una vez que conste en autos la notificación del requerido de autos comenzará a correr el lapso para interponer los correspondientes recursos.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se libró la boleta de notificación y se le entregó al alguacil para que la haga efectiva conforme a la Ley, se libró oficio N° 160-2006. Conste,
LA SCRIA.,
MARÍA GUERRERO
SCAZ/megr.-
|