REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito, veintiuno (21) de marzo de dos mil seis.-


196° y 147°
Vista la diligencia presentada por el ciudadano PÉREZ EUCLIDES ANDRES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.125 y titular de la cédula de identidad número 13.940.496, mediante la cual solicita al Tribunal la reposición de la causa hasta el momento en que la ciudadana Licenciada Rosa Angelina Sánchez, presentó experticia la cual riela a los folios 176 y 177 del presente expediente, por cuanto en la sentencia dictada en fecha 17 de febrero del año en curso, este Tribunal fija el aumento de la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), debiendo esta juzgadora pronunciarse sobre la base que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque el aumento se ajustó en forma automática y proporcional desde el monto acordado en sentencia emanada de este juzgado en fecha 12/07/2002 a julio de 2006, según experticia complementaria del fallo, y según consta al folio 180 la demandante expuso que no estaba de acuerdo con el resultado que arrojó la experticia contable en la cual establece como pensión un de monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 185.202,18) y en base a ello es que debió sentenciar este juzgado, no obstante, señala el diligenciante que en fecha 8 de agosto de 2005, voluntariamente aumentó la pensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y con más razón se debió realizar el aumento de conformidad con lo establecido en la experticia, por cuanto aún y cuando estaba a derecho se le debió citar y darle el derecho a la defensa. En consecuencia, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, así como la sentencia de fecha 17 de febrero del año en curso, la cual riela del folio 212 al 218, este Tribunal observa que la sustanciación del procedimiento de aumento de la pensión alimentaria está fundamentada en causa legal en resguardo del interés superior de los niños KEVIN ANDRES y KLEIVER JOHAN PEREZ PERNIA y se han cumplido con todas las formalidades de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Civil, el cual en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Subrayado del Tribunal). De igual manera de autos se evidencia que el padre, obligado alimentario es un empleado que genera un ingreso fijo el cual según se observa de las comunicaciones emitidas por la empresa para la cual labora, el mismo percibe mensualmente como total de asignaciones la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.041.798,42), y como total de deducciones la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.093.736, 05). Con relación a que este Tribunal debió citarle, en el particular QUINTO, de la parte dispositiva de la referida sentencia se estableció que cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere de la notificación de las partes, evidenciándose del contenido de los folio 156 y 157 que el ciudadano PÉREZ EUCLIDES ANDRES, estaba en conocimiento del procedimiento de aumento de pensión de alimentos por cuanto el mismo compareció personalmente en fecha 8 de agosto de 2005 a hacer ofrecimiento de aumento de pensión de alimentos. En este mismo orden ideas, los artículos 26 y 216 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la no necesidad de nueva citación cuando las partes están a derecho y así mismo, que cuando resulte de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte sin más formalidad. En base a las consideraciones que anteceden este Tribunal NIEGA la solicitud de reposición de la causa, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que los actos que hubiesen cumplido su finalidad no podrán ser declarados nulos, y mantendrán toda su eficacia a los efectos del proceso y en atención a que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus respectivos recursos y no lo hicieron y que en el supuesto negado de declararse la nulidad de lo actuado y la subsecuente reposición, constituiría una reposición inútil, y se cometería un grave error, por cuanto las garantías procesales se cumplieron a cabalidad en el presente caso; además debe destacarse que se tutelaron en forma íntegra los derechos procesales de las partes en litigio. Es conveniente adicionar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se relaciona con la innecesidad de reposiciones inútiles. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.



LA SECRETARIA


MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS


SCAZ/megr.-