REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDA SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 965-2005

PARTES:
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA LEÓN MANCILLA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. E-81.405.585, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.683, de este domicilio.
DEMANDADO: YELITZA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.972.472 de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 965-2005

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra a los folios 8 y 9 se admitió la presente acción judicial que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la ciudadana MARIA EUGENIA LEÓN MANCILLA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. E-81.405.585, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.853 y titular de la cédula de identidad número 4.473.683, en contra de la ciudadana YELITZA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.972.472 de este domicilio y civilmente hábil.
En el escrito de demanda la parte demandante alega entre otros hechos los siguientes: 1) Que la ciudadana YELTZA OMAÑA, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA EUGENIA LEÓN MANCILLA, sobre un inmueble constituido en una casa para habitación, ubicada en la Calle 8 con carrera 2 número E-18 del Barrio 19 de Abril de esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. 2) Que en el citado contrato de arrendamiento las partes convinieron entre otras cláusulas en que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento es por doce (12) meses contados a partir del 20-01-05; que el canon de arrendamiento es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, que el inmueble objeto del contrato lo recibe la arrendataria en buenas condiciones higiénicas lo cual al devolverlo deberá hacerlo en las mismas condiciones como lo recibió (sic); que los gastos de servicios públicos correrán por cuenta de la arrendataria y que el no cumplimiento en el pago de dos mensualidades será causa suficiente para considerar rescindido el contrato. 3) Que la arrendataria de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, lo que contribuye una violación de la CLAUSULA TERCERA del contrato. 4) Que la arrendataria mantiene el inmueble en pésimas condiciones de uso y conservación, al extremo de haber dejado de realizar las reparaciones menores, de modo que el inmueble se encuentra en estado de deterioro. 5) Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil demanda a la ciudadana YELITZA OMAÑA, por resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia entregue inmediatamente en inmueble constituido en una casa para habitación, ubicada en la Calle 8 con carrera 2 número E-18 del Barrio 19 de Abril de esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa; así como en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), cada una, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005; en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales por el uso del inmueble contados a partir del mes de julio de 2.005 hasta la definitiva entrega del mismo. En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo. En pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, el deterioro causado al inmueble previo avalúo por un experto. En pagar las costas y costos procesales en el presente juicio. 6) Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) 7) Solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar. 8) Indicó domicilio procesal. Al folio 7 riela anexo documental acompañado al libelo de demanda.

Al Folio 10, corre agregada diligencia presentada de fecha 23-02-2006 por el ciudadano Rigoberto Contreras, Alguacil de este Tribunal en la cual consignó en un (1) folio útil boleta de citación personal que fuera firmada por la ciudadana YELITZA OMAÑA, a quien cito en fecha 22-02-2006 siendo la 10:50 a.m., en la carrera 1, entre calles 7 y 8, casa S/N, Barrio 19 de Abril, parte baja de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Al Folio 12 corre inserta diligencia presentada de fecha 10-03-2006 por la ciudadana MARIA EUGENIA LEÓN MANCILLA, asistida por el abogada en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en la cual expuso que por cuanto la demandada ciudadana YELITZA OMAÑA no dio contestación a la presente demanda previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia la demandada ha quedado confesa tal como lo establece los artículos 887 y 362 Ejusdem, solicitando que se dicte el correspondiente fallo.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: TEMA DECIDEMDUN. Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA LEÓN MANCILLA, asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana YELITZA OMAÑA. Alega la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana YELTZA OMAÑA, sobre un inmueble constituido en una casa para habitación, ubicada en la Calle 8 con carrera 2 número E-18 del Barrio 19 de Abril de esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, así mismo alega la demandante que la arrendataria mantiene el inmueble en pésimas condiciones de uso y conservación, al extremo de haber dejado de realizar las reparaciones menores, de modo que el inmueble se encuentra en estado de deterioro; razones por las cuales demanda a la ciudadana YELITZA OMAÑA, por resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia entregue inmediatamente en inmueble objeto del contrato de arrendamiento completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato y para que pague las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), cada una, los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, el deterioro causado al inmueble, así como las costas y costos procesales en el presente juicio.
Por su parte consta en los autos que la parte demandada no dio contestación a la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. Revisado como ha sido el presente expediente el Tribunal ha podido constatar que tanto la parte demandante como la parte demandada, no promovieron ningún género de pruebas.
TERCERA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

CUARTA: Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
QUINTA: En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares y en el caso que nos ocupa fue alegada por la parte demandante el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, y siendo éste el instrumento fundamental de la presente acción judicial por resolución de contrato de arrendamiento, el mismo no fue promovido como prueba por ningunas de las partes, a los fines de que pudiera ser valorado dicho contratod e arrendamiento, por el principio de la comunidad de prueba. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

SEXTA: En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que aún y cuando la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni promovió pruebas, no se pueden producir los efectos establecidos en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la confesión ficta, ya que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría esta juzgadora declarar con lugar la pretensión de la parte actora, así como la confesión ficta de la demandada, si la parte demandante nada probó, aunado a la inexistencia en los autos de otras pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada, que como antes se indicó, pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la ciudadana MARIA EUGENIA LEÓN MANCILLA, asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en contra de la ciudadana YELITZA OMAÑA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS.-
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVASEn esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste,

LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO

SCAZ/megr.-