REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-


195º y 147º

Expediente N° 912-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MARGORY CASANOVA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.071, domiciliada en la Urbanización Los Chinatos, Vereda 9, N° 3-24, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de la niñas MARIANA DE LOS ANGELES, MARIELA ALEJANDRA Y MARIANGELA DANIELA RAMIREZ CASANOVA.-

B.- Parte Obligada:
JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.344.275, domiciliado en la urbanización Los Chinatos Vereda 6 N° 1-29, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo: Aumento de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 30 de Enero del 2.006, por la ciudadana MARGORY CASANOVA DE RAMIREZ, actuando en este acto con el carácter de madre de la niñas MARIANA DE LOS ANGELES, MARIELA ALEJANDRA Y MARIANGELA DANIELA RAMIREZ CASANOVA, solicitó Aumento de la Pensión Alimentaria al ciudadano JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, de la cantidad de (Bs. 50.000,00) mensuales suma establecida en acuerdo suscrito por ante este Tribunal, a la suma de (Bs. 200.000,00) mensuales, consignando copia simple de la sentencia de Separación de cuerpo, copia simple de las partidas de Nacimiento y copia simple del acta de matrimonio, tal y como consta del folio 01 al 07.-
El día 06 de Febrero del 2.006, se admitió la solicitud de Aumento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 08 al 10 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 9, aparece diligencia de fecha 09 de Marzo del 2.006, suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano JACINTO ALEXANDER RAMIREZ.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes procedieron a conversar sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Yo en los actuales momentos no le puedo aumentar la Pensión de Alimentos ya que no poseo un trabajo fijo. Es todo”. Tal y como consta al folio 11.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”


En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de las niñas MARIANA DE LOS ANGELES, MARIELA ALEJANDRA Y MARIANGELA DANIELA RAMIREZ CASANOVA, fue acordada en el 07 de Octubre del 2.005, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y habiendo transcurrido 05 meses y 24 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana MARGORY CASANOVA DE RAMIREZ, actuando en este acto con el carácter de madre de la niñas MARIANA DE LOS ANGELES, MARIELA ALEJANDRA Y MARIANGELA DANIELA RAMIREZ CASANOVA, en contra del ciudadano JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, en virtud de no haber transcurrido los lapsos legales señalados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para proceder al aumento solicitado; y así debe decidirse.-