REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO MIL SEIS.-

195° Y 147°

EXPEDIENTE N° 1288-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA: Isidro Labrador Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.346.081, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

B.- APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra y Maria Isolina Molina Lara, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.342.725 y V-15.547.502, Inpre abogados N° 111.017 Y 115.009, en su orden respectivamente.-

C.- PARTE DEMANDADA: Maria Violeta Peñaloza Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.019.043, domiciliada en Urbanización Los Ceibos, Bloque 06, Apartamento N° 00-03, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

D.- MOTIVO: Desalojo por falta de cancelación de cánones de arrendamiento.-

El presente juicio se inicia una vez recibido en este Despacho en fecha 06/02/06 escrito por demanda interpuesta ante éste tribunal, contentivo de la ACCION DE DESALOJO, por el ciudadano ISIDRO LABRADOR ZAMBRANO, asistido por la abogado ISLEY YALITZA RODRIGUEZ VIVAS, contra la ciudadana MARIA VIOLETA PEÑALOZA PINEDA.

En fecha nueve (9) de febrero del 2.006, se le dio entrada a la demanda, quedando inventariada la misma bajo el N° 1288-06, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARIA VIOLETA PEÑALOZA PINEDA, con copia certificada del libelo de la demanda y su auto correspondiente.
En fecha 20 de febrero del año 2.006 la parte actora, ciudadano: ISIDRO LABRADOR ZAMBRANO, le otorga PODER APUD-ACTA al abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, plenamente identificado en autos

En fecha 18 de febrero del 2.006 corre inserta diligencia de la ciudadana alguacil de este Tribunal quien consigna resultado de la citación de la demandada, ciudadana MARIA VIOLETA PEÑALOZA PINEDA quien se negó a firmar cuya diligencia fue efectuada por la citada funcionaria el día sábado , previa habilitación del tiempo, todo lo cual se halla corriente a los folios 20 al 31, ambos inclusive.
En fecha 20 de febrero del 2.006 corriente al folio 33 se libra boleta de notificación a la ciudadana MARIA VIOLETA PEÑALOZA PINEDA a objeto de que comparezca el 2do. día de despacho una vez que conste en autos la correspondiente Notificación.
En fecha 20 de febrero consigna resultado de la notificación la Secretaria temporal del despacho NEILY LORENA ESCALANTE RUBIO.
En fecha 22 de febrero del 2.006 corre al folio 33 diligencia estampada por el apoderado de la parte actora, abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA dejando constancia que siendo las 3:30 de la tarde la parte demandada no dio contestación a la presente causa.
En fecha 06 de febrero del 2.006, corre al folio 37 y 38 escrito consignado por el abogado apoderado de la demandante FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA contentivo de Promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 07 de marzo del 2.004, se inició una relación contractual de carácter inquilinario a tiempo determinado por un (1) año entre mi persona y la ciudadana MARIA VIOLETA PEÑALOZA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.019.043,…según consta de documento aitenticado por ante la oficina Notarial de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nuestra relación arrendaticia versaba sobre un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal signado con el N° 00-03 del Bloque 06, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Los Ceibos de ésta ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos generales y medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA, el 30 de junio de 1.980 bajo el N° 16 folios 42 al 116 vto, TOMO III, Protocolo Primero.-Dicho contrato venció el día siete (07) de marzo del 2.005,generándose el derecho a la prórroga legal de seis ( 6 ) meses, que venció el día ocho (08) de septiembre del 2.005, y en virtud de que el inquilino no desocupó y tampoco cumple con las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento, procedo a hacer valer y cumplir lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato .
Acordamos durante todo el tiempo de duración del contrato un canon de arrendamiento, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, dicho pago se haría efectivo al arrendador al vencimiento de cada mes, Pero es el caso ciudadana JUEZ, Que MARIA VIOLETA PEÑALOZA PINEDA, no ha cumplido con la obligación principal que genera la cualidad con que viene ocupando dicho inmueble , o sea el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre , octubre, noviembre, diciembre de 2.005 y enero 2.006 y en el mes que está corriendo por lo que el monto a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 Literal “A” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ésta situación produce inmediatamente el derecho para el arrendador de pedir el desalojo del inmueble arrendado por la sola falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, verificándose en éste contrato la falta de cuatro mensualidades consecutivas, y en virtud de que he llevado a cabo todas las gestiones pacíficas y amistosas para lograr que sea entregado el inmueble objeto de la presente negociación de carácter inquilinario, pero éstas gestiones han resultado infructuosas para que la ciudadana MARIA PEÑALOZA, en su calidad de inquilina, desocupe el inmueble arrendado por falta de pago de las pensiones correspondientes



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada Maria Violeta Peñaloza Pineda, suficientemente identificada, quien estando debidamente emplazada para comparecer a dar contestación y hacer uso de su derecho a la defensa, a objeto de desvirtuar o contradecir los hechos que en su contra alegó la parte demandante, no lo hizo, por lo que en vista de ello se concluye que nada quedó desvirtuado.


EL ARTÍCULO 362 DEL CODIGO de PRODCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECE:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días sí la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Se infiere de la norma transcrita que para la procedencia de la institución procesal Confesión Ficta se necesita:
1.-) El demandado no de Contestación a la demanda
2.-) Que la demanda no sea contraria derecho, y
3.-) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca

En consecuencia, y después de haber efectuado un análisis minucioso a las actas que conforman la presente causa, quien con el carácter aquí suscribe concluye en obsequio a la buena administración de justicia, que la parte demandada ciudadana MARIA VIOLETA PEÑALOZA PINEDA ha incurrido en CONFESION FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del C.P.C. así se declara.