REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

195º y 147º


Expediente Nº 880-05


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MARIA ALEJANDRA CERRADA VEGA, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.879.462, domiciliada en la calle 9 con carrera 12 vía panamericana casa N° 9-51, diagonal a la entrada del Barrio Santa Rosa, San Juan de Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando para su propio beneficio.-

B.- Parte Obligada:
WILFREDO ANTONIO CERRADA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.626.582, domiciliado en la CALLE 14 N° 6-20, Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 16 de Noviembre del 2.005, por la Adolescente MARIA ALEJANDRA CERRADA VEGA, actuando para su propio beneficio, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano WILFREDO ANTONIO CERRADA RIVERO, por la suma de (Bs. 150.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad y copias Certificadas de la partida de nacimiento N° 660, en la cual consta que la solicitante de autos de la presente pensión de alimentos es hija del demandado de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 03.-
El día 22 de Noviembre del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo y se acordó oficiar al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el obligado, actuaciones estas que rielan del folio 04 a los 07 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 08, riela diligencia de fecha 18 de Enero del 2.006, suscrita por la Alguacil por medio de la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano WILFREDO ANTONIO CERRADA RIVERO, debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el obligado de autos, quien paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…No puedo pasar la cantidad que mi hija solicita como pensión de alimentos, por cuanto en la actualidad tengo otros gastos ya que tengo un hogar formado y mi actual esposa se encuentra embrazada, y gano actualmente (Bs. 405.000,00) mensuales, yo ofrezco pasar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 60.000,00) doble en agosto y diciembre para cubrir los gastos propios de la temporada.- Consigno en este acto constancia de ingresos…” tal y como consta al folio 09 y 10.-
Al folio 11, corre diligencia de fecha 27 de Enero del 2.006, suscrita por el ciudadano WILFREDO CERRADA RIVERO, por medio de la cual consigna recaudos varios en la presente causa, tal y como consta del folio 12 al 30.-
Al folio 31, riela auto de fecha 13 de Febrero del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 2006/008, procedente del Instituto Venezolano, de Los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Dr. Francisco Romero Lobo La Fría Estado Táchira, tal y como consta al folio 32.-
Al folio 33, aparece auto de fecha 13 de febrero del 2.006, por medio del cual se dicta Auto Para Mejor Proveer, y en el cual se apertura un lapso de (15) días, e igualmente se acuerda oficiar al patrono del obligado, tal y como consta al folio 34.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento corriente en autos al folio 03, la filiación paterna entre el demandado y MARIA ALEJANDRA CERRADA VEGA, beneficiaria de la presente pensión de alimentos.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 405.000,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 89.100,00) MENSUALES que es el equivalente a un 22% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 178.200,00), que es el equivalente a un 44% de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-