REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CARTOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195º y 147º

Expediente Nº 904-06
Identificación de las Partes
A.- Parte Oferente:
ARNULFO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.108.388, domiciliado en el Barrio 19 de Abril calle 1 con carrera 4 N° 0-09, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de padre de la niña SUSAN LAURI, BILL ANTONI Y HILARY DANESKA ROJAS FERNANDEZ.-

B.- Parte Oferida:
DAYRA NAIYELITZ FERNANDEZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.279, domiciliada en la Carrera 6 entre calles 5 y 6 al Frente de Babilonias, “CREACIONES MILDRE”, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo: Ofrecimiento de Pensión de Alimentos.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 24 de Enero del 2.006, por el ciudadano ARNULFO ROJAS, en su carácter de padre de la niña SUSAN LAURI, BILL ANTONI Y HILARY DANESKA ROJAS FERNANDEZ, Ofreció Pensión Alimentaría a la ciudadana DAYRA NAIYELITZ FERNANDEZ RIVAS, por la cantidad de (Bs. 100.000,00), mensuales, consignando a tal efecto copia simple de su cédula de Identidad y copia simple de las partidas de nacimiento N° 36, 825 y 885, todo lo cual riela en el expediente sudjudice del folio 1 al 5.-
Al folio 06, riela constancia expedida a solicitud del ciudadano ARNULFO ROJAS.-
La solicitud de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos que nos ocupa es admitida en fecha 27 de Enero del 2.006, y en cuyo auto de admisión se ordena la citación de la parte Oferida, notificación al Fiscal de Protección respectivo, por lo cual, en la misma fecha se libran las boletas respectivas.- (Folios 07 al 09, ambos inclusive).
Al vuelto del folio 010, consta diligencia de fecha 17 de Febrero del 2.005, suscrita por la alguacil donde consigna Boleta de citación que se le diera para la ciudadana DAYRA NAIYELITZ FERNANDEZ RIVAS, debidamente firmada.-
El día 21 de Febrero del 2.006, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos ARNULFO ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V-8.108.388, y la ciudadana DAYRA NAIYELITZ FERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° V-13.087.279, quienes exponen: renunciamos a los lapsos procesales en este acto. Seguidamente la ciudadana Juez los instó al acto conciliatorio y no llegaron a ningún acuerdo. En este acto la ciudadana DAYRA FERNANDEZ RIVAS, manifestó que ella no esta de acuerdo con el ofrecimiento de Pensión de Alimentos efectuado por el ciudadano: ARNULFO ROJAS, por cuanto la cantidad de cien mil bolívares mensuales no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos. Es todo…”, tal y como consta al folio 11.-
Al folio 12, corre diligencia de fecha 21 de Febrero del 2.006, suscrita por el ciudadano ARNULFO ROJAS, por medio de la cual consigna la cantidad de (Bs. 100.000,00) para la apertura de la cuenta de Ahorros respectiva.-
Al folio 13 riela auto de fecha 21 de Febrero del 2.005, por medio del cual se acuerda oficiar a la entidad bancaria de Banfoandes a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente, tal y como consta al folio 14.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las partidas de nacimiento corrientes en autos del folio 3 al 5, la filiación paterna entre el demandado y los beneficios a quien se esta ofreciendo la Pensión de Alimentos, así como también, la filiación materna de la Oferida y estos.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en el Ofrecimiento de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 405.000.00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-