JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

. 194º y 145º

Expediente Nº 870-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MAYRA ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.903.643, domiciliada en San Félix Estado Táchira, quien actúa con el carácter de madre de la niña GIANELLA PAOLA GUDIÑO ROSALES,

B.- Parte Obligada:
WILHER GUDIÑO NEGRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.733.411, domiciliado en Cuartel Caño de Guerra, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortantes de la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa con ocasión de solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana MAYRA ROSALES, quien acude a este órgano jurisdiccional con funciones de Tribunal de protección, con el carácter de madre de la niña GIANELLA PAOLA GUDIÑO ROSALES, quien cuenta con 04 de edad cumplidos, en contra del ciudadano WILHER GUDIÑO NEGRE.- Se deja constancia que la parte actora al momento de incoar la respectiva solicitud de obligación alimentaria, consignó copia de su Cédula de Identidad y copia del Acta de Nacimiento de la niña supra citada, solicitud que efectuó ante la secretaría de este Despacho el día 28 de octubre del 2.005, siendo admitida dicha solicitud en fecha 01 de Noviembre del 2005, quedando inventariada bajo el Nº 870-05, y en cuyo auto de admisión se ordenó la citación del ciudadano WILHER GUDIÑO NEGRE, en su carácter de parte obligada, a los fines de comparezca ante este Despacho para que se realice el Acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de no lograrse el mismo se proceda a contestar la Solicitud de fijación en cuestión. Se ordenó la notificación al fiscal de protección respectiva. (Folios 01 al 05 ambos inclusive).
En fecha 10 de Noviembre del 2.005, comparece la parte actora, ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES, y solicitó se oficiara al patrono lo conducente, aportando el número de la cédula de Identidad del obligado de autos.-
Al folio 07 obra auto del tribunal mediante el cual se ordenó oficiar al patrono de la parte obligada a los fines de que le retuviese una tercera parte de sus ingresos.-
Al folio 8, obra copia de oficio número 3120-1066, de fecha 14 de noviembre del 2.005, enviado por este despacho a la parte patronal del obligado de autos, mediante el cual se ordenó la retención de 1/3 parte de los ingresos y 1/3 de las utilidades o aguinaldos que le correspondan al mismo.-
El día 18 de noviembre del 2.005, la parte actora solicitó se aperturara cuenta en la entidad bancaria Banfoandes.-
A los folios 10 y 11 obra auto del tribunal acordando aperturar la cuenta de ahorros solicitada y el oficio N° 3120-1094 enviado a la entidad Bancaria Banfoandes.-
Al folio 15 obra inserta declaración del ciudadano WILHER GUDIÑO NEGRE, quien se da por citado en la presente causa.-
Llegada la oportunidad fijada por este Despacho para que se realice el Acto Conciliatorio, el mismo no se efectuó por cuanto la parte actora no hizo acto de presencia, motivo por el cual, el obligado de autos, procedió a dar contestación a la demanda de fijación de pensión de alimentos, la cual hizo en los términos siguientes:
“…en lo que respecta a la Pensión de Alimentos a favor de la niña GIANELA PAOLA GUDIÑO ROSALES, me están descontando mensualmente por nómina la suma de Bs. 300.000,00 mensuales que fueron ordenados descontar…es por lo que le pido a la ciudadana Juez me sea levantada dicha medida, por cuanto tengo dos niños más al cual también le tengo que suministrar los gastos de alimentación, medicina y todos los gastos personales que tengo en mi hogar , como pago de alquiler y gastos públicos….ofrezco en este acto la suma de Bs.60.000,00 mensuales para cubrir los gastos de alimentación a favor de la niña GIANELLA PAOLA, ya que le informo al tribunal que yo tengo que depositar la suma de Bs. 120.000,00 mensuales a favor del niño WILHER ALFREDO GUDIÑO PENZO….”

Aperturado el procedimiento a pruebas, el obligado de autos consignó constancia de sus ingresos y egresos.- ( Folios 18 al 20).-
En fecha 14 de febrero del 2.006, comparece por ante este Despacho la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES LOZANO, quien ratificó la solicitud de fijación de pensión de Alimentos a favor de su hija.-
Al folio 22 obra auto del tribunal de fecha 16 de febrero del 2.006, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes, salvo su aireación en la definitiva.-
Al folio 25 obra comunicación número 000296 de fecha 03 de febrero del 2.006, y anexo a la misma planilla de liquidación de haberes del mes de diciembre del año 2.005, en la cual se evidencia que el obligado de autos tiene un ingreso de Bs.1.081.640, 30.-
En fecha 21 de febrero del 2.006 el obligado de autos consignó recaudos varios a los fines de demostrar los egresos que el mismo tiene, y cuyos recaudos consintieron en: Acta de Divorcio, actas de nacimiento de los niños: ABRAHAM ESTEBYN GUDIÑO RICO y WILHER ALFREDO GUDIÑO PENZO, copia de bauches de pago de su sueldo y copia de contrato de financiamiento de seguros horizonte.-

Estando para decidir, observa:
De las actas que conforman la presente causa, tenemos entonces que, en la solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada por la ciudadana MAYRA ROSALES, con el carácter de madre de la niña GIANELLA PAOLA GUDINO ROSALES, en contra del ciudadano WILHER GUDIÑO NEGRE, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, a suministrarle a su citada hija la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), por concepto de pensión de alimentos.-
El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 365: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-
La norma transcrita, establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
En tal sentido es necesario acotar lo establecido en el artículo 366 ibidem que reza:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad.” (Subrayado propio).-

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 5 de la Ley en comento, es claro cuando establece:

“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derecho s y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. ”(Subrayado propio).

Entonces, tenemos, que de autos, ha quedado suficientemente demostrada la FILIACION existente entre la niña GIANELLA PAOLA GUDIÑO ROSALES, y el ciudadano WILHER GUDIÑO NEGRE, lo cual se demostró con la copia del acta de nacimiento de la citada niña.-
Igualmente, esta juzgadora en la presente materia, esta llamada a tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., el cual reza:

Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”;

Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, tomando en cuenta la edad de la niña GIANELLA PAOLA GUDIÑO ROSALES, las necesidades que la misma tiene, aunado al hecho de que la pensión alimenticia no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes, tal y como
lo establece el artículo 365 supra citado de la L.O.P.N.A. e igualmente, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, tal y como lo prevé el artículo 369 de la ley en comento, considera este juzgador procede a fijar la Pensión Alimenticia en la presente causa a favor de la nombrada niña en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00) mensuales, que es el equivalente a un 1/3 de un salario mínimo urbano, y por lo que respecta al mes Agosto y diciembre, se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.0000,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas, con la aclaratoria que dicha bonificación es aparte de la Pensión Alimentaria mensual.- Y así debe decidirse.