JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
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194º y 145º

Expediente Nº 640-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
YUDITH OCHOA CACERES, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-60.361.758, 15.085.228, domiciliada en Barrio La Esperanza, calle 9 N° 11-39, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre del niño ROBERT ALEJANDRO ALVIAREZ OCHOA.-

B.- Parte Obligada:
MOISES ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.171.807, domiciliado en Barrio Las Flores, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortantes de la presente causa, en los términos siguientes:

Se inicia la presente causa con ocasión de solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana YUDITH OCHOA CACERES, quien acude a este órgano jurisdiccional con funciones de Tribunal de protección, con el carácter de madre del niño ROBERTH ALEJANDRO ALVIAREZ OCHOA, quien cuenta con 08 de edad cumplidos, en contra del ciudadano MOISES ALVIAREZ.- Se deja constancia que la parte actora al momento de incoar la respectiva solicitud de obligación alimentaria, consignó copia de su Cédula de Identidad y copia del Acta de Nacimiento del niño supra citado, solicitud que efectuó ante la secretaría de este Despacho el día 19 de mayo del 2.004, por lo cual la misma fue admitida dicha solicitud en fecha 24 de mayo del 2004, quedando inventariada bajo el Nº 640-04, y en cuyo auto de admisión se ordenó la citación del ciudadano MOISES ALVIAREZ, en su carácter de parte obligada, a los fines de comparezca ante este Despacho para que se realice el Acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de no lograrse el mismo se proceda a contestar la Solicitud de fijación en cuestión. Se ordenó la notificación al fiscal de protección respectiva. (Folios 01 al 08 ambos inclusive).

En fecha 09 de septiembre del 2.005, la Dra. Lady Menna Niño Soto se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por lo que se procede a librar las boletas de notificaciones respectivas.-
Al folio 25 obra comunicación sin número de FERRE AGRO Y CONSTRUCCIONES URBINA, en la cual informan los ingresos del obligado de autos, los cuales son de SEISCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 620.034,00).-
Al folio 26, se halle inserta declaración de la parte solicitante, ciudadana JUDITH OCHOA DE CACERES, quien solicitó la retención de una tercera parte del sueldo o salario del obligado de autos por cuanto el mismo no le está pasando nada para los gastos del niño.-
Al folio 27 obra inserta declaración del ciudadano MOISES ALVIAREZ, quien ofrece como Pensión de Alimentos para su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), y se compromete a comprarle en la época escolar y diciembre los gastos extras del niño.-
Posteriormente en fecha 07 de diciembre del 2.005, (folio 28) obra declaración de la solicitante de autos, quien no acepta el ofrecimiento efectuado por el obligado de autos.-
El día 15 de diciembre del 2.005, el Tribunal dictó auto para mejor proveer por un lapso de 30 días.-
El día 14 de febrero del 2.006, comparece nuevamente la demandante de autos, y solicitó que se oficiara al patrono para saber los ingresos del obligado de autos, ratificó que no aceptaba los Bs. 100.000,00 que ofreciera el mismo.-
Pasado el lapso para el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la solicitud en referencia, se apertura a pruebas el procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., dejándose constancia que ninguna de las partes promovió o evacuó prueba alguna en la presente causa.-

Estando para decidir, observa:

De las actas que conforman la presente causa, tenemos entonces que, en la solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada por la ciudadana JUDITH OCHOA CACERES, con el carácter de madre del niño ROBERTH ALEJANDRO ALVIAREZ OCHOA, en contra del ciudadano MOISES ALVIAREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, a suministrarle a su citado hijo la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), por concepto de pensión de alimentos.-

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 365: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-

La norma transcrita, establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
En tal sentido es necesario acotar lo establecido en el artículo 366 ibidem que reza:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad.” (Subrayado propio).-

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 5 de la Ley en comento, es claro cuando establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derecho s y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. ”(Subrayado propio).

Entonces, tenemos, que de autos, ha quedado suficientemente demostrada la FILIACION existente entre el niño ROBERTH ALEJANDRO ALVIAREZ OCHOA, y el ciudadano MOISES ALVIAREZ, lo cual se demostró con la copia del acta de nacimiento del citado niño.-

Igualmente, esta juzgadora en la presente materia, esta llamada a tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., el cual reza:

Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”;

Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, tomando en cuenta la edad del niño ROBERTH ALEJANDRO ALVIAREZ OCHOA, las necesidad que el mismo tiene, aunado al hecho de que la pensión alimenticia no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes, tal y como lo establece el artículo 365 supra citado de la L.O.P.N.A. e igualmente, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, tal y como lo prevé el artículo 369 de la ley en comento, considera este juzgador procede a fijar la Pensión Alimenticia en la presente causa a favor de los nombrados niños en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00) mensuales, que es el equivalente a un 1/3 de un salario mínimo urbano, y por lo que respecta al mes Agosto y diciembre, se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.0000,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas, con la aclaratoria que dicha bonificación es aparte de la Pensión Alimentaria mensual.- Y así debe decidirse.