REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JOSE ARTURO RIVAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.903, de este domicilio y hábil, con el carácter de tenedor por endoso simple de dos (2) letras de cambio.-

PARTE DEMANDADA: DORIS MARGARITA PERNIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.126.893, de este domicilio y hábil.

PARTE OPOSITORA: GUSTAVO ENCARNACIÓN NOGUERA RANGEL y EDNA KARINE SUAREZ DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.332.886 y V-10.749.693, respectivamente, de este domicilio y hábiles.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE No. 813-2003 (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS)

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 31-07-03, (flio. 1) se aperturó Cuaderno Separado de Medidas, por cuanto fue decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana: DORIS MARGARITA PERNIA HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa. Al folio 3, se observa despacho de Embargo de fecha: 31-07-2003, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, donde se acordó la práctica de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada: DORIS MARGARITA PERNIA HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, y donde se dejó establecido que si el embargo recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de Bs. 4.164.655,oo, que comprende capital, intereses, derecho de comisión y los honorarios profesionales, y si el embargo recae sobre bienes muebles,
deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de Bs. 7.464.655,oo, que es el doble de la suma demandada, intereses, derecho de comisión y los honorarios profesionales.

En fecha 20-08-2003, (flio. 13) se observa diligencia del demandante donde solicitó el traslado del Tribunal al local comercial ubicado dentro de las instalaciones del Mercado Municipal de esta ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de practicar la medida de embargo preventivo de bienes acordada por el Tribunal de la causa, ruega la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario. El Tribunal, vista la diligencia y previa habilitación del tiempo necesario y jurada como fue la urgencia del caso la provee de conformidad y fijó el traslado del Tribunal para el mismo día 20-08-2003, a las 2:00 p.m.
Del folio 16 al 18, se observa acta de embargo donde se hicieron presentes las partes intervinientes ciudadanos: ABOGADO JOSE ARTURO RIVAS ESCALANTE, parte actora y DORIS MARGARITA PERNIA HERNÁNDEZ, parte demandada, anteriormente identificados, asistida por el abogado en ejercicio: CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.306.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.210 y un tercero ciudadano: GUSTAVO ENCARNACIÓN NOGUERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.332.886, asistido por los abogados en ejercicio: ORLANDO RAMON UZCATEGUI y JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.756.864 y V-1.903.876, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo el No. 28.054 y 16.157, en ese orden. La demandada se dio por intimada y por cuanto no tiene dinero en efectivo para pagar la deuda ofreció dar en parte de pago algunos bienes muebles. Seguidamente el tercero, asistido por los abogados antes mencionados, solicitó el derecho de palabra y expuso que la demanda se basa en letras de cambio aceptadas por la ciudadana: DORIS PERNIA HERNÁNDEZ, antes identificada, con dirección en la carrera 9, No. 1-33, La Grita, y que se pretende embargar bienes de un fondo de comercio denominado CALZADOS GUSTAVO o ZAPATERIA GUSTAVO, puesto NO. 17 del Mercado Municipal, con licencia de patente de industria y comercio de la Alcaldía del Municipio Jáuregui a nombre de GUSTAVO NOGUERA, por lo que solicitó al Tribunal Ejecutor de Medidas que se abstenga de continuar con la medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad, ya que él no aparece en las letras de cambio como librado aceptante ni como avalista, y la ciudadana: DORIS MARGARITA PERNIA HERNÁNDEZ, parte demandada, no tiene ningún derecho sobre dicho fondo de comercio. La demandada presenta en el acto copias fotostáticas del titulo de propiedad de los bienes, representado en un Reconocimiento de Firma tramitado por ante este Despacho, donde el ciudadano: FELIX OCTAVIO DE LA TRINIDAD MORENO CHACON, reconoce el contenido y firma de un recibo por la venta de un local comercial en el Mercado Municipal y nueve copias simples de facturas relacionadas con la compra de la mercancía a su nombre. Seguidamente el tercero GUSTAVO ENCARNACIÓN NOGUERA, asistido por los abogados antes mencionados, impugnó las copias fotostáticas de los documentos presentados por la demandada, primeramente por tratarse de copias simples a tenor de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y segundo porque algunas facturas aparecen con dirección en la carrera 9, No. 1-33, y otras sin dirección y otras emitidas en Colombia, sin aparecer los trámites legales para la importación de tales mercancías, asimismo se reservó el derecho de hacer formal tacha del documento privado reconocido por ante este Despacho que presentó la demandada como título de propiedad y ratificó nuevamente al Tribunal Ejecutor que se abstenga de embargar bienes que la demandada dice señalar por cuanto no tiene ningún derecho que le favorezca. El Juzgado Ejecutor oída la impugnación hecha por el tercero, dejó la resolución del planteamiento al Juzgado de la Causa que es a quien corresponde y decidió continuar con la medida acordada, en virtud de que hay dudas sobre la propiedad y la tenencia de los bienes señalados y a fin de evitar que se enajenen u oculten los bienes sobre los cuales pudiera recaer la medida decretada, excluyendo los bienes que posean factura de adquisición a nombre del tercero. En consecuencia la demandada siguió ofreciendo al actor bienes muebles que se valoraron en la cantidad de Bs. 400.000,oo, y la parte demandante aceptó el ofrecimiento y se reservó el derecho de seguir embargando bienes propiedad de la demandada por cuanto dicho monto no cubrió la totalidad de la deuda. Seguidamente el notificado ratificó una vez más la oposición al embargo por cuanto la demandada sin ser propietaria hizo entrega de unos bienes muebles como parte de pago de la supuesta deuda y se reservó las acciones a que hubiere lugar por cuanto los bienes embargados son de su propiedad. El Tribunal deja constancia que entre la cónyuge del tercero opositor EDNA KARIME SUAREZ DE NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.749.693 y la demandada se distribuyeron la mercancía que a cada uno pertenecía y que se encontraba dentro del local, y oído el acuerdo a que llegaron las partes suspende la práctica de la medida, dio por concluido el acto y regresó a su sede.
De los folios 19 al 26 ambos inclusive, del presente expediente se encuentra inserta copia fotostática del Reconocimiento de Documento Privado signado con el No. 790, de fecha 03 de Julio de 2003 efectuado por ante este Despacho, en el que el ciudadano: FELIX OCTAVIO MORENO CHACON, previa citación, reconoció el contenido y la firma que aparece en el recibo de fecha: 10-02-2003, por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, por concepto de venta de un local en el Mercado Municipal de La Grita. Igualmente corren insertas del folio 27 al 35 ambos inclusive, copias fotostática de las siguientes facturas: una sin número, de fecha. 15-03-2003, por la suma de Bs. 49.000,oo; No. 000592, Comercial y Mercantil “Ferdei”, por la suma de Bs. 26.000,oo; tres facturas sin número, Zapatería El Abuelo, por la suma de Bs. 57.000,oo, 34.000,oo y 90.000,oo; No. 1242 y 1248, Calza Yillys Sports, por la cantidad de Bs. 108.000,oo y 79.000,oo; No. 053, Zapatería Bmalke 97, por la suma de Bs. 580.000,oo; No. 0298, Calzado Nacional Sport, por la suma de Bs. 79.000,oo; sin número, Cristian Sport, por la suma de Bs. 25.000,oo; dos facturas sin número, Variedades Leo Sport, por la suma de Bs. 20.000,oo y 18.000,oo, dos facturas sin número, Variedades Anita, por la cantidad de Bs. 40.000,oo, cada una; sin número, Calzado Maryuri, por la cantidad de Bs. 40.000,oo, todas a nombre de Doris Pernía.
En fecha: 26-08-2003, (flios. 38 al 68) el ciudadano: GUSTAVO ENCARNACIÓN NOGUERA RANGEL y EDNA KARIME SUAREZ DE NOGUERA, actuando como terceros opositores a la medida de embargo y asistidos por los Abogados: JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y ORLANDO RAMON UZCATEGUI, anteriormente identificados, consignaron escrito de oposición al embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, en comisión NO. 344-2003, con sus anexos consistentes en: Acta de Matrimonio No. 6, de GUSTAVO NOGUERA y EDNA SUAREZ DE NOGUERA, licencia de Patente industria y comercio expedida por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Jáuregui a nombre de GUSTAVO NOGUERA, con la denominación CALZADOS GUSTAVO, con dirección en el Puesto No. 17 del Mercado Municipal, cinco (5) recibos signados con los números 189809, 193017, 192457, 191481 y 197338, expedidos por la administración de Rentas del Municipio Jáuregui, cada uno por la cantidad de Bs. 12.000,oo correspondiente a los meses de: Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2003, por concepto de arrendamiento del puesto NO. 17 del Mercado Municipal de La Grita, a nombre de GUSTAVO NOGUERA, documento privado de venta de bienhechurías en el puesto No. 17 del Mercado Municipal, en que el ciudadano: FELIX OCTAVIO DE LA TRINIDAD MORENO CHACON , autorizado por su cónyuge MARIA CASILDA MORA DE MORENO, le vende a GUSTAVO NOGUERA, de fecha: 18-02-2003, cuatro (4) recibos, de fechas: 07,10, 14 y 18 de Febrero de 2003, por las cantidades de Bs. 1.500.000,oo, los dos primeros, Bs. 300.000,oo y 200.000,oo respectivamente, por la compra de bienhechurías del local 17 del Mercado Municipal La Grita, a nombre de GUSTAVO NOGUERA, firmado por los ciudadanos: FELIX OCTAVIO MORENO y MARIA CASILDA MORA DE MORENO, una factura sin número, de fecha: 18-12-2002, expedida por WILMER VIVAS, a nombre de GUSTAVO NOGUERA, por la venta de un exhibidor de calzado y una malla, por Bs. 60.000,oo, cancelada, una factura signada con el No. 10977, emitida por ANGEL L. ELECTRÓNICA C.A. de fecha: 14-09-2002, a nombre de GUSTAVO NOGUERA, por la venta de un ventilador, por la suma de Bs. 20.000,oo, una factura emitida por PROMOTORA SPORTS LIFE C.A., No. 04253, de fecha: 19-08-2002, a nombre de GUSTAVO NOGUERA, por la suma de Bs. 128.823,oo, factura No. 2521, de fecha: 10-09-2002, emitida por CALZADO RINDAL, C.A., a nombre de GUSTAVO NOGUERA, por la suma de Bs. 200.00,oo, factura NO. 1038, emitida por ZAPATICOS ROLOFAY, a nombre de GUSTAVO NOGUERA, por la suma de Bs. 149.125,oo.
En el folio 70 se observa Poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos: GUSTAVO ENCARNACIÓN NOGUERA RANGEL y EDNA KARIME SUAREZ DE NOGUERA, a los abogados JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y ORLANDO RAMON UZCATEGUI, para que los representen en el juicio y haga valer sus derechos en el mismo.
En fecha 29-09-2003, (flio. 73 y 74) el Tribunal dictó decisión donde declaró improcedente la oposición al embargo efectuada por los ciudadanos: GUSTAVO NOGUERA Y EDNA KARIME DE NOGUERA, por cuanto en el caso de autos no se practicó embargo alguno, ya que en el acta de embargo, luego de exposiciones, acuerdos, solicitudes y pronunciamientos, se observó al final que se deja expresamente establecido lo siguiente: “...El Tribunal oído el acuerdo al que llegaron las partes suspende la práctica de la presente medida, da por concluido el acto y acuerda regresar a su sede...”, y por consiguiente no es susceptible de aplicar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto normativo regula la oposición en los casos en que se esté practicando o se haya practicado el embargo. Igualmente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a las partes de la presente decisión.
En fecha 30-09-2003, (flios. 75 al 78 ambos inclusive), se observan las notificaciones de la parte demandante y demandada de autos, debidamente cumplidas por el Alguacil de este Tribunal. Igualmente en fecha: 24-11-2003, (flios. 76 al 82 ambos inclusive), se observan las notificaciones de los terceros opositores, debidamente cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha: 24-11-2003 (flio. 83) se observa apelación interpuesta por los terceros opositores ciudadanos: GUSTAVO NOGUERA Y EDNA KARIME DE NOGUERA, asistidos por los abogados JOSE GILBERTO GUERRERO Y ORLANDO RAMON UZCATEGUI, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha: 29-09-2003, donde declaró improcedente la oposición a la medida de embargo.
En fecha: 26-11-2003 (flio. 84), se observa auto del Tribunal donde se oyó en un solo efecto la apelación y se remitió el cuaderno separado de medidas del expediente No. 813-2003, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio No. 3160-760.
En fecha: 15-12-2003 (flio. 87), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el cuaderno separado de medidas, se le dio entrada, se inventarió y se le dio el curso de Ley correspondiente.
De los folios 88 al 95 ambos inclusive, corre inserta diligencia de fecha: 13-01-2004, estampada por el Apoderado Judicial de los terceros opositores, Abogado ORLANDO RAMON UZCÁTEGUI, donde consignó copias certificadas de algunos folios del cuaderno principal del expediente 813-2003, tales como: diligencia de fecha: 21-08-2003, presentada por el demandante solicitando la homologación para la terminación del juicio, auto de fecha: 22-08-2003 donde se homologó tal diligencia, decisión de fecha: 30-09-2003, dictada por este Tribunal donde declaró improcedente la apelación interpuesta por los terceros opositores contra la homologación antes indicada, apelación interpuesta en fecha: 24-11-2003, por los terceros opositores contra la decisión de fecha: 30-09-2003 y poder apud-acta otorgado en fecha: 24-11-2003, por los terceros opositores a los Abogados en Ejercicio: JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y ORLANDO RAMON UZCATEGUI.
En fecha 04-02-2004, (flios. 97 al 100 ambos inclusive), se observa escrito de informes suscrito por los Abogados en Ejercicio: JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y ORLANDO RAMON UZCATEGUI, Apoderados Judiciales de los terceros opositores: GUSTAVO ENCARNACIÓN NOGUERA RANGEL y EKNA KARIME SUAREZ DE NOGUERA.
En fecha 27-02-2004 (flio. 102), la Abogado REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó ACTA DE INHIBICIÓN, por cuanto se encuentra incursa en la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser cónyuge de BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, apoderado Judicial del ciudadano: JOSE ARTURO RIVAS ESCALANTE, parte demandante en la presente causa, al igual que apoderado de la ciudadana: DORIS MARGARITA PERNIA HERNÁNDEZ, parte demandada en esta causa, y ordenó el envío del presente expediente al Juzgado Distribuidor y el envío al Tribunal Superior Distribuidor de las copias certificadas respectivas, del cual se envió oficio No. 0860-342, que corre inserto al folio 105.
Al folio 106 se observa oficio No. 0860-343, de fecha 27-02-2004, donde se remitió original del expediente de Apelación No. 367-2003 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución.
En fecha: 01-04-2004 (flio. 107) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el original del expediente, se le dio entrada, se inventarió y la Juez se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio 108 se observa diligencia de fecha: 23-08-2004, estampada por los Apoderados Judiciales de los terceros opositores antes mencionados, donde solicitó al ciudadano Juez que se avoque al conocimiento de la causa y que dicte sentencia en el presente expediente, ya que por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa expediente por Fraude Colusivo bajo el No. 4202, donde los demandados alegaron cuestiones previas, según el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prejudicialidad, de este expediente o causa que nada tiene que ver con tal acción de fraude.
En fecha: 26-08-2004 (flio. 109) el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se Avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, señaló que se computarán desde que sean cumplidas las notificaciones ordenadas, luego de lo cual comenzará a correr un lapso de tres (3) días para que las partes hagan uso de la defensa.
Al folio 110 se observa diligencia de fecha: 17-01-2005, estampada por el Apoderado Judicial de la parte opositora solicitando al nuevo Juez el avocamiento de la presente causa. Igualmente en fecha: 20-02-2005 (flio. 111) el ciudadano Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados, señaló que deberá cumplirse con arreglo a los preceptuado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En el folio 112 se observa diligencia de fecha: 28-01-2005, estampada por el Apoderado Judicial del tercero opositor, donde se dio por notificado del avocamiento del Juez y solicitó sea notificada a la parte demandante de autos y se comisione a este Juzgado a los fines de practicar dicha notificación. El Tribunal, en fecha 20-02-2005, visto tal pedimento acordó comisionar, mediante oficio No. 167, a este Despacho a los fines de que sea practicada la notificación de la parte demandante en la presente causa del avocamiento de fecha 20-02-2005.
Al folio 117 corre inserta diligencia de fecha: 02-06-2005, estampada por el Apoderado Judicial del tercero opositor donde solicitó el avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa. En fecha: 06-06-2005, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación de las partes con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 119 al 124 ambos inclusive, se observa comisión de notificación a la parte demandante ABOG. JOSE ARTURO RIVAS ESCALANTE, debidamente cumplida por este Juzgado en fecha: 26-05-2005 y recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción en fecha: 09-06-2005, mediante oficio 3160-278.
En el folio 125 se observa diligencia de fecha: 27-06-2005, estampada por el Apoderado Judicial del tercero opositor, donde se dio por notificado del avocamiento del Juez y solicitó sea notificada a la parte demandante de autos y se comisione a este Juzgado a los fines de practicar dicha notificación. El Tribunal, en fecha 29-06-2005, acordó librar notificación al ciudadano: JOSE ARTURO RIVAS ESCALANTE, y se comisionó, mediante oficio No. 825, a este Despacho a los fines de que sea practicada dicha notificación.
De los folios 127 al 132 ambos inclusive, se observa comisión de notificación a la parte demandante ABOG. JOSE ARTURO RIVAS ESCALANTE, debidamente cumplida por este Juzgado en fecha: 21-09-2005 y recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción en fecha: 03-10-2005, mediante oficio 3160-537.
En fecha: 21-11-2005, (flios. 133 al 137 ambos inclusive), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde decretó la nulidad del fallo de fecha: 30-09-2003, dictado por este Tribunal, y ordenó abrir una articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso se dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios referidos.
En fecha: 06-12-2005 (flio. 138), el Juzgado antes mencionado acordó remitir el expediente a este Tribunal mediante oficio No. 1462.
En fecha: 21-12-2005 (flio. 140), se recibió en este Tribunal Cuaderno Separado de Medidas del expediente No. 813-2003, y en fecha: 10-01-2006, (flio. 141) este Tribunal ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, para que las partes hagan valer todo tipo de prueba en el presente juicio.
En fecha, 17-01-2006 (flio. 142) el Abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, con el carácter de Apoderado Judicial del tercero opositor: GUSTAVO ENCARNACIÓN NOGUERA RANGEL, consigna escrito de promoción de pruebas donde reproduce y hace valer el mérito de los autos especialmente el acta de embargo de fecha: 20-08-2003, el escrito de oposición al embargo, documentos públicos y privados que se anexaron el presente cuaderno separado de medidas. Para la ratificación de las facturas solicitó al Tribunal que se oficie a cada una de las empresas que emitieron dichas facturas, a fin de que reconozcan si las mismas fueron emitidas por tales empresas. En el folio 143 se observa auto del Tribunal donde admite las pruebas, a excepción de la prueba referente a la ratificación de las facturas por haber sido mal promovida, en violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.



































































II

PARTE MOTIVA

En fecha 27 de Agosto de 2003 los ciudadanos Gustavo Encarnación Noguera Rangel y Edna Karime Suárez de Noguera, asistidos por los Abogados José Gilberto Guerrero y Orlando Uzcátegui, todos plenamente identificados en autos, con fundamento en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil presentan escrito de oposición al embargo practicado el 20’08’03 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala que el día 20-08-03 siendo las 2:00 p.m el Tribunal Ejecutor de Medidas se traslado y constituyo en el puesto No.17 del Mercado Municipal de La Grita en el fondo de Comercio ZAPATERIA GUSTAVO para embargar bienes de la ciudadana Doris Pernia Hernández basado en letras de cambio aceptadas por dicha ciudadana, y como tal, solicito al Tribunal ejecutor se abstuviera de continuar con la medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad, por cuanto la ciudadana Doris Margarita Pernia Hernández no tiene ningún derecho sobre ese Fondo de Comercio. Igualmente impugna el precio en globo de los bienes que la demandada ofreció a la parte demandante.
Vista la oposición planteada por el tercero opositor fundamentado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en atención a la misma pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO


DE LA IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN

Nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo concerniente a la oposición al embargo y su suspensión, en tal sentido señala: “... Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa...” ; igualmente contempla en el artículo 370, ordinal 2º ejusdem “... 2- Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad...de acuerdo a lo previsto en el articulo 546.”. (subrayados propio).
El articulo 536 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:
¨ Para practicar el embargo el Juez....Seguidamente declarara consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregara la cosa por inventario al depositario...que contenga la descripción de las cosas embargadas...¨




Del análisis de las normas supraindicadas, se deduce que el legislador expresamente señaló en su articulado, como supuesto procesal la existencia efectiva del embargo, es decir, la práctica de la medida de embargo, en el sentido de que los bienes que el tercero opositor alega que le fueron embargados son de su propiedad y que como tal fueron objeto de tal medida, es decir, que se pretenda o haya existido una desposesión jurídica ordenada por el juez sobre esos bienes, a los fines de que ese tercero se oponga al embargo y el Juez acuerde o no la suspensión del mismo.
Doctrinariamente se entiende por Embargo Preventivo la medida cautelar que afecta bienes muebles sustrayendo su posesión de aquel que la detentaba legítimamente, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la medida de embargo.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala que la Oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual este impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. Es una de las formas de intervención de terceros en la causa dirigida a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida al embargo. (subrayado y resaltado propio).
De la doctrina anteriormente indicada podemos observar que dicha oposición es procedente cuando efectivamente se haya practicado el embargo sobre bienes propiedad del tercero, es decir, que se trate del propietario de la cosa embargada y se haya producido la desposesión jurídica de dicho bien.
En el caso de autos, en fecha 27 de Agosto de 2003 por ante este Tribunal el tercero hace oposición al presunto embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio en fecha: 20-08-2003. Ahora bien, de la revisión efectuada al acta levantada por el referido Juzgado en cuanto a la practica de la medida de embargo acordada, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el puesto No. 17 del Mercado Municipal de La Grita, para dar cumplimiento a la medida de embargo preventivo; y luego de exposiciones, acuerdos, solicitudes y pronunciamientos, al final de dicha acta el referido Tribunal expresamente estableció la suspensión de la medida, dando por concluido el acto, lo cual hizo en los siguientes terminos: “...El tribunal deja constancia que entre la cónyuge del tercero opositor Edna Karime Suarez de Noguera, ....y la demandada se distribuyeron la mercancía que a cada uno pertenecía y que se encontraba dentro del local, El Tribunal oído el acuerdo al que llegaron las partes suspende la práctica de la presente medida, da por concluido el acto y acuerda regresar a su sede...” (subrayado y resaltado propio). Igualmente observa este Juzgador, la confesión del tercero opositor al señalar en su escrito de oposición que no se embargo ni suspendió la medida, tal y como lo expresa en su escrito al CAPITULO SEGUNDO DE LAS VIOLACIONES CONTENIDAS EN EL ACTA DE EMBARGO, flio 43, renglones 14-15, al indicar: ¨...no embargó ni suspendió la medida



ante la situación planteada ...¨. Además, no consta en la referida acta las características propias del embargo, tales como el avalúo, la desposesión jurídica y el depositario, es por ello que para quien juzga el referido embargo no se materializó, es decir, no se practicó, y por el contrario el mismo fue suspendido, por cuanto las partes habían llegado a un acuerdo, esto es, por la existencia de un ofrecimiento de bienes y el recibo de los mismos, dejándose constancia que entre la cónyuge del tercero opositor EDNA KARIME SUAREZ DE NOGUERA y la demandada de autos se distribuyeron la mercancía que a cada uno pertenecía y que se encontraba dentro del local, tal como se evidencia de la referida acta suscrita por las partes y el tercero opositor.
De lo anterior se puede perfectamente evidenciar que en el presente caso no se practicó el embargo y en consecuencia, no es susceptible de aplicación el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto normativo regula la oposición en los casos en que se esté practicando o se haya practicado el embargo, por consiguiente se declara improcedente tal oposición, con especial atención a la suspensión de la medida de embargo efectuada por el Tribunal Ejecutor en dicho acto.
Ahora bien, en cuanto a lo expresado por la Alzada en su decisión de fecha 21 de Noviembre de 2005, en lo concerniente a que en el presente proceso, se violo el debido proceso al omitirse el procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apertura de la articulación probatoria, este Sentenciador muy respetuosamente difiere de dicho criterio en atención a que tal como fue expuesto anteriormente y como fue indicado en el auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, no se dan en el presente caso los supuestos procesales de la norma indicada (art. 546) para la procedencia de la presente Oposición. En tal virtud dicho dispositivo legal expresamente establece: “...Si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia...” (subrayado y resaltado nuestro). Del análisis de la norma parcialmente transcrita, podemos observar que la misma señala la ¨no suspensión del embargo¨, como supuesto necesario para que el Juez ordene la apertura de una articulación probatoria, y en el caso que nos ocupa, tal como consta en autos, quien Juzga observa que el Juzgado Ejecutor de Medidas, en el acta de embargo, no se pronunció en cuanto a la no suspensión de la medida de embargo, sino que por el contrario decretó la suspensión de la misma, como queda demostrado al final del acta, donde establece: “...El Tribunal oído el acuerdo al que llegaron las partes suspende la práctica de la presente medida...” , es decir, que no existe el presupuesto procesal de la norma para la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo en comento, es por esta razón que este Tribunal no ordeno la apertura de dicho lapso. Ahora bien, en atención a lo ordenado en sentencia de fecha 21-11-2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal en fecha 10-01-2006, ordenó la apertura de un lapso de ocho



(8) días de despacho, para que las partes hagan valer todo tipo de prueba en el presente expediente, constando en autos escrito de promoción de pruebas del tercero opositor en la oportunidad señalada, donde reproduce y hace valer el mérito de los autos especialmente: Primero: el acta de embargo de fecha: 20-08-2003, a la cual se le da su más justo valor por tratarse de instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al escrito de oposición al embargo, para este Juzgador el mismo lejos de constituir un medio probatorio, constituye el instrumento en que el tercero fundamento su defensa, garantizándose con ello el ejercicio de su derecho de defensa. Segundo: Documentos públicos y privados que se anexaron marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O. En cuanto al marcado A (Acta de matrimonio No. 6) al mismo se le da su justo valor de conformidad con el artículo 429 ejusdem, con lo cual se demuestra el vínculo matrimonial de los ciudadanos Gustavo Encarnación Noguera Rangel y Edna Karime Suarez de Noguera. En cuanto a los marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, este sentenciador no los valora ya que los mismos son instrumentos privados emanados de Terceros y no fueron ratificados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 ejusdem, que regula el establecimiento de dichas pruebas que emanan de terceros que no son parte en el juicio, por lo que se requiere para su regular promoción que el documento sea ratificado por su firmante, mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma.


III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y determinado como ha sido por este Sentenciador, que en el caso de autos no es susceptible de aplicación el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto normativo regula la oposición en los casos en que se esté practicando o se haya practicado el embargo, y evidenciado como ha quedado que en la presente causa no se ejecuto la medida de embargo preventiva acordada, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por los ciudadanos: GUSTAVO ENCARNACION NOGUERA RANGEL Y EDNA KARIME SUAREZ DE NOGUERA, plenamente identificados. Notifíquese a las partes y a los terceros opositores de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.



DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la ciudad de La Grita, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis.- 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL JUEZ
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES


LA SECRETARIA
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ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha del auto anterior se cumplió con lo ordenado.-
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Abog. Glenis R. de Roche. Sría.