REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 147°
P R I M E R O
DEMANDANTE: URRIBARRI URBINA KATTIANA YOHARLYS VANNESA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.465.348, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil.
DEMANDADO: JULIO RAMÓN URRIBARRI BUTRON, mayor de edad, venezolano.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARA
S E G U N D O
Se inicia la presente causa por solicitud de obligación alimentaria, mediante la cual la adolescente Urribarri Urbina Kattiana Yoharlys Vannessa, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.465.348, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, demanda por Obligación Alimentaria al ciudadano Julio Ramón Urribarri Butron, mayor de edad, venezolano, siendo admitida en fecha 01 de octubre de dos mil cuatro e inventariada bajo el No. 1581/04.
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa se constata que desde la fecha de admisión de la demanda en este Juzgado, es decir, desde el día 01 de octubre de 2004, la demandante, no ha realizado ningún acto de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, lo que significa, no ha dado impulso a la presente causa para su continuación y, al no existir actividad procesal alguna; no existiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido desde el día 01 de octubre de 2004, hasta el día de hoy veinte de marzo de 2006, un año, cinco meses y 20 días sin impulso procesal, inactividad esta que produce la perención de la instancia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia debe declararse extinguida y así se declara.
T E R C E R O
Por lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: perimida LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy lunes veinte (20) de marzo de 2006, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libro la boleta de notificación.
La Secretaria,


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

Exp/1581/04
PAGP/jhony.-
20/03/06