JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, tres de marzo de dos mil seis.
195° y 147°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fija un lapso de (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 1739, se evidencia que se trata de un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por la ciudadana LIGIA LEÓN DE GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.060, contra los ciudadanos MIGUEL RAMÓN FIGUEREDO MOSQUETA (arrendatario) y GLOMI AIMARA FIGUEREDO MONTILLA (fiadora y principal pagadora), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.236.253 y V-12.632.226; el Tribunal observa:
-Que el 18/07/2002 se admitió la demanda.
-Que el 18/09/2002 la apoderada de la parte actora Abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.780, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia (f. 15).
-En diligencia del 26/09/2002 el Alguacil consignó la compulsa de la parte demandada, en virtud de no haber podido practicar la citación (f. 33).
-Al folio 34 corre inserta diligencia suscrita por la Abogada LUPE DÍAZ, en la cual informó, que por cuanto el inmueble objeto de controversia fue desocupado el 28/09/2002 desistía de la medida de secuestro (f. 34).
-El día 24/10/2002 la ciudadana LIGIA LEÓN DE GIL asistida por la Abogada ROSSANA KARINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.308, revocó el poder conferido a la Abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS (f. 35).
El Tribunal para decidir estima:
Desde la diligencia del Alguacil donde informa sobre la citación de la parte demandada, la cual no pudo realizar; la parte accionante no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendiente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 26/09/2002 no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte superó el término de un (01) año.
La Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo anterior se infiere, que un juicio puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un (1) año en que no se realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada; por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la instancia. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Nj.
Exp. Nº 1739.