REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOLEDAD TERESITA DEL NIÑO JESUS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula Nº 5.688.930, y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GREGORIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.362; según poder apud-acta de fecha 07/12/2005 (f. 44).
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima PRODUCCIONES Y DESARROLLOS FINANCIEROS DEL GRUPO PRODEFINCA C.A., ente jurídico debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, inserto con el Nº 60, Tomo 114-A, de fecha 02/06/1978, con domicilio en la ciudad de Caracas; en la persona de su apoderado especial CARLOS MAX MATEU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.183.838.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS LABRADOR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.591; según el nombramiento de Defensora Ad-Litem de fecha 22/02/1996 (f. 54).
MOTIVO: Extinción de la obligación.
EXPEDIENTE: Nº 4851.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana SOLEDAD TERESITA DEL NIÑO JESUS SÁNCHEZ asistida por el Abogado LUIS GREGORIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ocurrió por ante este Juzgado para demandar a la Compañía Anónima PRODUCCIONES Y DESARROLLOS FINANCIEROS DEL GRUPO PRODEFINCA C.A., en la persona de su apoderado especial CARLOS MAX MATEU.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que constaba en el documento de compraventa debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 20/12/1984, con el Nº 40, Tomo VII, Protocolo 1º, correspondiente al 4º Trimestre de ese año; que adquirió conjuntamente con quien fue su esposo JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.017.756, un inmueble conformado por un (1) apartamento, ubicado en el Edificio Nº 9, nivel 1, Nº 10, del Conjunto Residencial Monterrey, Municipio San Juan Bautista, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual poseía una superficie de ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (81,53 Mts2), cuyos linderos son: NORESTE: Con el apartamento Nº 9 del mismo edificio; SUROESTE: Con la fachada suroeste del cuerpo B del edificio; NOROESTE: Con área o pasillo de circulación; y SURESTE: Con la junta que da con el cuerpo A del edificio 10; el cual contaba con un lugar para estacionamiento de vehículos signado con el Nº 9-10. Que simultáneamente, en el mismo documento, constituyeron hipoteca de 2º grado sobre el inmueble referido, por la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.496,00), con la Compañía Anónima PRODUCCIONES Y DESARROLLOS FINANCIEROS DEL GRUPO PRODEFINCA C.A..
-Que la anterior suma comprendía tanto el empréstito como los intereses, y sería cancelada a través de veinticuatro (24) mensualidades consecutivas pagaderas desde el 22/12/1984, por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 689,15) cada una, según los recibos marcados B1 al B24, y la letra de cambio suscrita al efecto en calidad de librados por JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y SOLEDAD TERESITA DEL NIÑO JESUS SÁNCHEZ, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 689,15) a la orden de PRODEFINCA, cancelada el 16/12/1984; así como en la carta misiva firmada por el entonces apoderado de la compañía acreedora CARLOS MAX MATEU, dirigida al Registrador Subalterno donde solicitaba el otorgamiento del documento de liberación de hipoteca de 2º grado que pesaba sobre el apartamento.
-Que nada se le debía a la compañía, pero a pesar de las gestiones realizadas para localizar a los Directivos de la misma, no fue posible, a fin de que liberaran la hipoteca.
-Que en virtud de lo anterior demandaba a la Compañía Anónima PRODUCCIONES Y DESARROLLOS FINANCIEROS DEL GRUPO PRODEFINCA C.A., en la persona de su apoderado especial CARLOS MAX MATEU, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
1) En que están dadas las condiciones de ley para considerar prescrita la obligación hipotecaria convencional constituida por los excónyuges SOLEDAD TERESITA DEL NIÑO JESUS SÁNCHEZ y JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, sobre el apartamento de su copropiedad, ahora propiedad exclusiva de la accionante según la sentencia de divorcio emanada del Tribunal 3º de Primera Instancia en Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16/09/1998; el cual fue adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Distrito San Cristóbal, de fecha 20/12/1984, con el Nº 40, Tomo 7, Protocolo 1º, correspondiente al 4º Trimestre de ese año.
2) En convenir que la hipoteca está extinguida por el pago o cancelación de la misma.
3) En que la decisión del Tribunal sea suficiente para los efectos de registro, y se declare la liberación de la hipoteca convencional de 2º grado.
4) En que se oficie al Registrador Inmobiliario del 2º Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que estampara las notas marginales respectivas.
Estimó la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y la fundamentó en los artículos 1877 y 1907 en los numerales 1 y 4 del Código Civil (fs. 1 al 34).
SEGUNDO: El día 21/11/2005 se admitió la demanda (f. 35).
Practicada la citación por carteles de la parte demandada, por auto del 22/02/1996 se le designó como Defensor Ad-Litem a la Abogada BELKIS LABRADOR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.591; quien fue juramentada y se dio por citada el 06/03/2006 (fs. 46, 54, 58 y 59).
En fecha 08/03/2006 la Abogada BELKIS LABRADOR DE HERNÁNDEZ, manifestó:
-Que conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se oponía a la demanda incoada contra su representada.
-Que fueron inútiles las gestiones para localizar a cualquiera de los Directivos de PRODEFINCA C.A..
-Que no contaba con argumentos o elementos jurídicos suficientes y necesarios para oponer a la actora.
-Que el petitum de la actora no vulneraba intereses ni patrimoniales ni jurídicos en contra de PRODEFINCA C.A. (fs. 60 y 61).
TERCERO: El 10/03/2006 el apoderado judicial de la parte actora Abogado LUIS GREGORIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, consignó escrito de pruebas en el que:
-Ratificó todos y cada uno de las instrumentales marcadas “A”, “B1” al “B24” y “C”, acompañados con la demanda.
-Promovió cualquier elemento de convicción a su favor.
-Solicitó al Juez decidir según las potestades preceptuadas en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (fs. 62 y 63).
El 16/03/2006 la Abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNÁNDEZ, promovió:
-El mérito favorable de los autos.
-El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en su parte final (f. 63).
III
PARTE MOTIVA
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone y pretende en su escrito libelar:
1.- Que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20-12-1.984, Nº 40, Tomo VII, Protocolo Primero; que adquirió con quien fuera su esposo un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Edificio 9, nivel 1, Nro. 10, del Conjunto Residencial Monterrey de esta ciudad de San Cristóbal, y que simultáneamente en el mismo documento constituyeron hipoteca de segundo grado por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 20.496,00) a favor de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES Y DESARROLLOS FINANCIEROS DEL GRUPO PRODEFINCA, C.A..
2.- Que dicha cantidad sería cancelada mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales consecutivas pagaderas desde el 22-12-1.984, tal y como consta de recibos y letra de cambio cancelada que anexa.
3.- Que tal cancelación puede deducirse de carta misiva emanada de la compañía acreedora dirigida al Registrador Subalterno, donde solicita se autorice el otorgamiento del documento de liberación de hipoteca.
4.- Que a pesar de las múltiples gestiones no ha podido localizar a la acreedora hipotecaria para que proceda a la liberación de de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad.
5.- Fundamenta su acción en los artículos 1877 y 1907 del Código Civil.
La parte demandada a través de su Defensor Judicial, en su contestación alega:
1.- Que en su condición de Defensor Judicial realizó las gestiones necesarias para localizar a su representado.
2.- Que considera que el petitum de la demandante no vulnera intereses ni patrimoniales, ni jurídicos, en contra de su representada, pues solo aspira a la convalidación de una situación jurídica ya reconocida expresamente por el representante legal de su defendida, en carta dirigida al Registrador Subalterno, solicitando la liberación de la acreencia hipotecaria.
Considera quien aquí juzga, que la pretensión ejercida es la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre un apartamento, ubicado en el edificio 9, nivel 1, Nº 10, del Conjunto Residencial Monterrey de esta ciudad de San Cristóbal, en razón de la cancelación efectuada del monto de la acreencia hipotecaria, según argumenta el actor, lo cual pretende probar con recibos y documentos que anexa a su libelo, todo conforme a lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil. En el presente juicio, se observa, que con el ejercicio de la acción en cuestión, la parte actora como propietaria del inmueble, en virtud de la partición que sobre el inmueble hipotecario se realizó y que corre agregado a los autos, pretende que se declare extinguida la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad, descrito en el texto del presente fallo, ello a los efectos de registrar la liberación respectiva.
Al respecto tenemos, que en nuestro Ordenamiento Jurídico, se entiende por hipoteca ---conforme al encabezamiento del artículo 1877 del Código Civil--- un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Por lo tanto, es un derecho real de garantía, accesorio de la obligación garantizada, indivisible y sometido a la publicidad instrumental mediante la protocolización del documento respectivo por ante la Oficina Subalterna o Inmobiliaria del Registro Público del lugar donde está ubicado el inmueble sobre el cual se constituye.
Igualmente, establece el artículo 1.907 del Código Civil: “Las hipotecas se extinguen: 1º Por la extinción de la obligación (…) 4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada. (…)”
En materia de liberación de las obligaciones, rige el principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Del derecho sustantivo, igual regla se observa del contexto del artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuyen la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática certificada del documento constitutivo de la hipoteca, se refiere este medio documental a copia de documento público, la cual no fue impugnada, en consecuencia, se tiene como fehaciente, de acuerdo a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que sobre el inmueble ya señalado, se constituyó hipoteca de segundo grado por la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.496,00), a favor de PRODUCCIONES Y DESARROLLOS FINANCIERIOS DEL GRUPO PRODEFINCA. C.A..
2.- Veintiún (21) comprobantes de ingresos emitidos por PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL TÁCHIRA C.A. (PROINTACA), que indican recibir de JAIRO ENRIQUE SANCHEZ, original copropietario del inmueble, la cancelación de los giros del 1 al 24, librados para garantizar el pago de la hipoteca; no obstante, dado que dichos recibos provienen de un tercero los cuales no fueron ratificados conforme 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran ni aprecian.
3.- Documento privado emanado de la parte demandada, el cual no fue desconocido, por lo que se tiene como fidedigno para demostrar que, en virtud de la cancelación, la acreedora hipotecaria autorizaba la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble.
4.- Copia fotostática de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se trata de copia de documento público, la cual no resultó impugnada, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna para demostrar que el inmueble pertenece en plena propiedad a la demandante SOLEDAD TERESITA DEL NIÑO JESÚS SÁNCHEZ, quién así adquiere interés legitimo para intentar esta acción.
En su escrito de promoción, ratificó los instrumentales y señaló los elementos de convicción deducidos por el Juzgador a su favor.
De las pruebas de la parte demandada:
1.- Promovió el mérito favorable de autos, el cual no se valora por ser promovido en forma genérica, sin indicar los particulares de los que pretende beneficiarse, y solicita, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decida con los elementos contenidos en la causa.
Visto lo anterior se observa, que el argumento que señala la parte actora, es el haber cancelado totalmente la acreencia hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad. Ahora bien, analizada la comunicación suscrita por la acreedora Sociedad Mercantil PRODUCCIONES Y DESARROLLOS FINANCIEROS DEL GRUPO PRODEFINCA C.A. en la persona de su apoderado especial CARLOS MAX MATEU, donde indica que debe procederse a la liberación de la hipoteca que nos ocupa, dicha circunstancia a criterio de este Juzgador, evidencia que la deuda referida está efectivamente cancelada; aunado al hecho de que dicha probanza no fue desvirtuada por el Defensor Judicial. En consecuencia, el Tribunal al encuadrar el hecho probado y demostrado, en el supuesto del artículo 1.907, ordinal 4º del Código Civil, considera extinguida la hipoteca de segundo grado que mantenían originalmente el ciudadano JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ UZCATEGUI y su esposa SOLEDAD TERESITA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, parte actora en esta causa, quien con posterioridad adquiere la propiedad total del inmueble; y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana SOLEDAD TERESITA DEL NIÑO JESUS SÁNCHEZ representada por el Abogado LUIS GREGORIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES Y DESARROLLOS FINANCIEROS DEL GRUPO PRODEFINCA, C.A. representada judicialmente por la Defensora Ad-Litem Abogada BELKIS LABRADOR HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDA la Hipoteca de Segundo Grado constituida por los excónyuges SOLEDAD TERESITA DEL NIÑO JESUS SÁNCHEZ y JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, a favor de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES Y DESARROLLOS FINANCIEROS DEL GRUPO PRODEFINCA, C.A. en la persona de su apoderado especial CARLOS MAX MATEU, por la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.496,00); sobre el apartamento, ahora propiedad exclusiva de la accionante SOLEDAD TERESITA DEL NIÑO JESUS SÁNCHEZ según la sentencia de divorcio emanada del Tribunal 3º de Primera Instancia en Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16/09/1998. Inmueble que fue adquirido e hipoteca que fue constituida por documento protocolizado por ante el entonces Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 20/12/1984, con el Nº 40, Tomo 7, Protocolo 1º, correspondiente al 4º Trimestre de ese año.
TERCERO: Téngase la presente sentencia como documento de cancelación de la hipoteca de segundo grado antes referida.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme este fallo, se oficiará lo conducente al Registrador Inmobiliario del 2º Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que estampara las notas marginales respectivas.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 4851.