JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, veintiuno de marzo de dos mil seis.
195° y 146°
Recibido expediente N° 8662 del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; este Juzgado SE AVOCA al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por los abogados LUIS ALFONSO LOPEZ Y FELIX ANTONIO MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.969 y 31.173 respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de JUAN ENRIQUE NIETO RUIZ, contra CARLOS ALBERTO SANCHEZ Y PATRICIO ONTIVEROS SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-11.231.500 y V-3.621.311, de este domicilio y hábiles.
El 21 de febrero de 1991, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y le dio el curso de ley correspondiente, así mismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 11 de junio de 1991 se acordó intimar por medio de carteles a Carlos Sánchez., practicadas todas las diligencias conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le designo como defensor judicial al abogado Julián Moncada, quien compareció en su oportunidad y acepto el nombramiento recaído en su nombre.
El 13 de mayo de 1992, el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, repuso la causa al estado de que el defensor designado preste juramento de ley, el cual prestó dicho juramento el 19-05-1992.
En fecha 28 de julio de 1992, lo abogados Julián Moncada y Mary Chacón Pineda, presentaron escritos de oposición a la demanda.
El 12 de agosto de 1992, el mencionado Tribunal declaró sin lugar la perención solicitada por los apoderados de los demandados.
El 16 de septiembre de 1992, el abogado Julián Moncada, apelo de la mencionada decisión, la cual fue negada por cuanto fue interpuesta antes de transcurrir el lapso legal.
El 16 de octubre de 1992, los abogados Julián Moncada y Mary Chacón Pineda, presentaron escritos de pruebas.
El 26 de octubre de 1992, el abogado actor solicitó cómputo del lapso probatorio.
El 14 de abril de 1997 el Tribunal mencionado declinó la competencia al Juzgado Primero de Parroquia.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde el 26 de octubre de 1992, la parte actora no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 26-10-1992, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Regístrese y Cambiese la nomenclatura del expediente.
EL Juez Temp.,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal,

Erika N. Mojica Sánchez
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° .
Marilú