REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRINIDAD C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 03/04/1991, bajo el Nº 34, Tomo 1-A; en la persona de su Presidente ROBERTO CORREA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº 13.587.177, hábil y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.489, casado, Ingeniero, hábil y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SANGUINO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.961; según poder apud-acta de fecha 02/02/2004 (f. 66).
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 4919.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRINIDAD C.A., asistido por el Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que su representada administraba un inmueble constituido por un apartamento que es parte de la Torre A, del “Conjunto Residencial La Hacienda”, construido sobre una parcela de terreno que es parte de lo que constituyó la finca agrícola denominada HACIENDA COROMOTO, distinguida con el Nº Catastral 01-03-113-10, ubicada al lado de la Policlínica Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual estaba señalado con el Nº B-22, de la planta 2 de la Torre A, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2), el cual constaba de un (1) recibo-corredor, tres (3) dormitorios, una (1) sala de baño, cocina, lavadero, un (1) balcón, tres (3) closet y un (1) puesto de estacionamiento señalado con el Nº AB-22, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Escaleras, pasillo de circulación, vacío y parte del apartamento Nº A-21; ESTE: Fachada Este del Edificio y parte del apartamento Nº A-21; OESTE: Escaleras, vacío y fachada Oeste del Edificio.
-Que el inmueble fue adquirido por los ciudadanos FERNANDO IVAN CANTOR y YOLANDA BUENO DE CANTOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.554 y V-10.170.371 respectivamente, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del 1º Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 05/10/1983, bajo el Nº 36, Tomo 01, Protocolo 1º, correspondiente al 4º Trimestre.
-Que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL, sobre el inmueble identificado.
-Que según la cláusula 4ª del contrato se fijó como canon arrendaticio la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, a partir del 15/09/1996, según la consignación hecha por ante el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
-Que hasta la fecha el arrendatario debía tres (3) meses, correspondientes a noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, adeudando un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
-Que en el mes de octubre de 1999 le manifestó al arrendatario que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento.
-Que los dueños del inmueble decidieron venderlo, por lo que se lo ofrecieron al ciudadano LUIS HIGUERA para que ejerciera el derecho de preferencia, según la carta telegrama de fecha 27/06/2005; y la constancia de notificación realizada por la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal de fecha 19/09/2005.
-Que en virtud de lo expuesto era que solicitaba:
1. La resolución del contrato y la consiguiente entrega del inmueble a sus propietarios, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que fue recibido.
2. La cancelación de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a los dueños del inmueble por la falta de pago de los cánones arrendaticios.
3. Las costas y costos del procedimiento, hasta que el inmueble sea entregado, libre de personas y cosas, y en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió.
Estimó la demanda en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), y la fundamentó en los artículos 1.159, 1.392, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 50).
SEGUNDO: El 14/02/2006 se admitió la demanda (f. 51).
Mediante escrito del 24/02/2006 el ciudadano LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL asistido por el Abogado OSCAR SANGUINO SOLANO, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo todos los hechos y el derecho fundamento de la pretensión.
-Que la relación arrendaticia se inició a partir del 15/09/1996, siendo la arrendadora la INMOBILIARIA TRINIDAD C.A..
-Que el canon mensual fue de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) pagaderos por mes vencido.
-Que consignaba recibos de pago.
-Que se le exigió como depósito el equivalente a tres (3) mensualidades del canon de arrendamiento, es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), lo cual consignó y fue recibido por la ciudadana YOLANDA BUENO DE CANTOR, quien le manifestó que se iba hacer un contrato por seis (6) meses.
-Que por cuanto no se hizo un nuevo contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia continuó en forma verbal, no escrita y a tiempo indeterminado.
-Que a la fecha el canon mensual era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes de los días 15 de cada mes vencido.
-Que los hechos anteriores estaban convalidados en el expediente de consignación de cánones que cursaba por ante el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 346-2005.
-Que oponía a la parte actora su solvencia (fs. 54 al 57).
TERCERO:
a) El 08/03/2006 el apoderado de la parte demandada Abogado OSCAR SANGUINO SOLANO, promovió:
-El mérito favorable de los autos, especialmente los instrumentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “E” y “F”.
-Documentales: El expediente de consignación de cánones de arrendamiento, donde se aceptó que el contrato de arrendamiento era verbal a tiempo indeterminado, así como el pago de los cánones (fs. 67 al 103).
b) El 10/03/2006 el ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA asistido por el Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, promovió:
-El mérito favorable de autos.
-Documentales: El contrato de arrendamiento de fecha 15/09/2006; la copia certificada del expediente de consignación signado con el Nº 346 que cursaba por ante el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde el arrendatario reconocía que el contrato era a tiempo determinado y donde los depósitos consignados eran extemporáneos (fs. 105 al 107).
III
PARTE MOTIVA
Quien juzga indica, que al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello solo se atenderá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero este actuar no cercena el derecho que le confiere la ley en cuanto a la aplicación del principio iuris novita curia, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demandante, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervenientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica-jurídica de la sentencia.
Así tenemos, que la parte demandante ROBERTO CORREA TARAZONA actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRINIDAD C.A., asistido por el Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, demanda al ciudadano LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL, por resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 15/11/1996, dejándolo inserto bajo el Nº 28, Tomo 90; en razón del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente la no cancelación de tres (3) cánones de arrendamiento, demandando además los daños y perjuicios consistentes en los cánones dejados de cancelar; solicitó medida de secuestro, protestó las costas y fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.392 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A su vez, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada alega, que niega y rechaza todos los hechos y el derecho en los cuales la parte actora ha fundamentado su petición de resolución de contrato.
Conviene en que la relación arrendaticia se inició el 15/09/1996, con un canon inicial de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) pagaderos por mes vencido; manifiesta que, iba realizarse con los propietarios un contrato por seis (6) meses, lo cual no se hizo, por lo que la relación arrendaticia continuó en forma verbal, no escrita y a tiempo indeterminado, tal y como consta en recibo de fecha 14/09/96, que siempre ha sido la INMOBILIARIA TRINIDAD C.A. la que le ha recibido los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha. Que todos los hechos expuestos están convalidados por la parte actora como beneficiaria y arrendadora en el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento que cursa ante el Juzgado 2º de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual acepta y retira los cánones de arrendamientos de agosto a noviembre del 2005.
Opone a la parte actora conforme al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su estado de solvencia de los cánones demandados como insolutos, por cuanto los pagos de los cánones comprendidos del 15/11/2005 al 15/12/2005 y del 15/12/2005 al 15/01/2006 fueron hechos mediante depósito consignatario en fecha 24/01/2006 al Juzgado 2º de Municipios de esta Circunscripción Judicial; de igual forma opone a la parte actora la solvencia de los cánones del 15 de enero al 15 de febrero de 2006 y del 15 de febrero al 15 de marzo de 2006, conforme al pago hecho en depósito consignatario de fecha 22/02/2006 ante el Juzgado antes referido.
Continúa expresando el accionado, que la actora demanda en forma incomprensible con fundamento en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, sin haber, ni existir un contrato escrito y a tiempo determinado, que no se puede considerar un recibo por concepto de depósito como contrato en plena falsedad inexistente y que si se considera la posibilidad de prórroga, se daría la tácita reconducción. En tal razón y por no estar insolvente solicita se declare conforme al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su solvencia y la existencia del contrato de arrendamiento no escrito y a tiempo indeterminado.
Considera quien juzga, que la presente litis se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de alquiler demandados como insolutos, razón en base a la cual, el actor demanda la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas contractuales.
Ahora bien, la contestación de la demanda constituyó el fin de la fase alegatoria, situación esta que produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes:
a) Es el factor determinante en la distribución de la carga de la prueba, y,
b) Fija los límites de la controversia en el sentido de que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.
La contestación de la demanda traba la litis, por lo que no es dable, ni al actor, ni al demandado introducir o aportar nuevos hechos al proceso, en ella se fijan los límites del proceso por lo que las partes determinan los hechos que quieren que sean analizados y juzgados por el Sentenciador.
Estima el Tribunal, que como primer punto debe analizar la naturaleza del contrato y consecuencialmente, la procedencia de la acción.
Dentro de la clasificación de los contratos, se encuentra el criterio que los distingue según la duración que los mismos tengan, en este sentido encontramos comúnmente contratos celebrados a tiempo determinado, donde la relación jurídica contractual se extiende por voluntad de las partes a un tiempo específico, así el artículo 1.599 del Código Civil, contempla:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
De esta manera la relación locativa se limita en el tiempo, en los términos y condiciones que las partes han convenido en el contrato; por otro lado se encuentran los contratos celebrados a tiempo indeterminado, en los cuales la extensión en el tiempo no se encuentra expresamente determinada, sino que, bien por la voluntad de las partes o presunción del Legislador; el contrato no se encuentra sometido a un término, cuestión esta que no implica que el mismo pueda extenderse en la eternidad, ya que la ley contiene una prohibición expresa sobre ese particular en el artículo 1.580 del Código Civil, que establece:
“Los inmueble no pueden arrendarse por más de quince años. … omissis …”
En el caso que nos ocupa, el contrato en referencia fue celebrado en fecha 15/09/1996. Ahora bien, la parte actora en su libelo afirma que el contrato objeto de este debate judicial, fue celebrado con una duración determinada en el tiempo; mientras que la parte demandada en su escrito de contestación controvierte esta afirmación aduciendo lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo todos los hechos y el derecho en los cuales la parte actora a fundamentado su petición de resolución de contrato …” “… la actora demanda y en forma por demás incomprensible fundamenta el derecho de pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, sin haber, ni existir un contrato escrito y a tiempo determinado …”
Efectivamente, tal como lo afirma el actor en su libelo y acepta la demandada el contrato se celebró en fecha 15/09/1996, en este sentido se estableció en la cláusula “CUARTA: El término de duración del presente contrato es de seis (6) meses a partir del 15-09-96 contados a partir de la fecha del mismo, prorrogables por iguales períodos a voluntad de la arrendadora siempre y cuando al arrendatario estuviere solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y haya dado cumplimiento al contrato, en cuyo caso regirá lo aquí establecido si el arrendatario no quisiere hacer uso de la prórroga, lo manifestará por escrito a la arrendadora con dos meses de anticipación por lo menos al vencimiento del término fijo o de cualquiera de las prórrogas”.
Este documento no fue impugnado por la demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene que conforme esta cláusula es de las denominadas por la doctrina de prórroga sucesiva, en el que la prórroga que sufre el contrato, es por un período igual al del período inicial; la doctrina respecto a la cláusula de prórroga sucesiva, en el Libro Homenaje a JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, Estudio de Derecho Civil, Colección Nº 5 del Tribunal Supremo de Justicia, en su página 665, establece:
“La materia de la cual debemos ocuparnos respecto al contrato de arrendamiento por tiempo determinado es la denominada cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos, si con cierta anticipación al vencimiento del plazo original o al de las prórrogas, si la hubiere, una de las partes no manifiesta a la otra su decisión de dar por terminado el contrato.”
La cláusula de prórroga sucesiva es válida porque obedece a la voluntad de las partes, no es contraria a la ley, al Orden Público, ni a las buenas costumbres y porque resulta beneficiosa para ambas partes …”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no hay constancia alguna en autos de que la parte demandada haya manifestado a la arrendadora actora su voluntad de no querer hacer uso de la prórroga, con lo que se concluye, que el contrato continuó renovándose por períodos iguales y consecutivos, en razón de ello considera quien aquí decide, que el contrato objeto de controversia, pertenece a aquellos celebrados por tiempo determinado, por interpretación expresa de la cláusula cuarta del referido contrato, y así se declara.
En relación a la procedencia de la acción tenemos que, alega la parte demandada que la parte actora fundamenta el derecho de pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, sin haber, ni existir un contrato escrito a tiempo determinado y que en el supuesto negado en el mismo operó la tácita reconducción. Ahora bien, expresado como quedó que el contrato que rige la presente relación arrendaticia es de los denominados a tiempo determinado, la acción aquí incoada corresponde con el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, la resolución del contrato bilateral por parte del arrendador, en virtud del incumplimiento del arrendatario de una de sus obligaciones, cancelar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
Con la anterior exposición concluye este Juzgador, que por tratarse de normas de procedimiento que no pueden ser transgredidas dado el carácter de normas de Orden Público con la que ha sido investida y considerada, la acción de resolución de contrato incoada por la parte actora es la que corresponde en este caso, y así se decide.
Demandada la resolución del contrato de arrendamiento por la actora, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL, quien para tales efectos se considera el arrendatario, fundamentando en los artículos 1.159, 1.167, 1264 y 1.392 del Código Civil por la inejecución de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre del 2005 y enero del 2006, todos a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); considera este Tribunal menester puntualizar lo siguiente:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba, acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui decit, no qui negat”, que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual artículo 506 eiusdem, que indica:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De manera, que en nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba, no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades, y es en tal sentido que el Tribunal deberá determinar si fueron oportunamente ejercidas y el mérito probatorio de las mismas.
Ahora bien, la necesidad de probar por parte del demandado surge a partir de la afirmación por el actor de que ha incumplido sus obligaciones contractuales, es decir, la presunta falta de pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, todos a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), afirmación que fue controvertida por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo evidente que fue a este último a quien se desplazó la carga subjetiva de probar el hecho que lo exime, que en este caso sería la consignación arrendaticia en el tribunal competente; para ello quien juzga pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Con el libelo de demanda:
a) Copia fotostática simple del documento constitutivo de la empresa INMOBILIARIA TRINIDAD C.A.; se trata de copia fotostática simple de documento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna para demostrar la legitimidad activa del demandante.
b) Copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 05/10/1983, Nº 36, Tomo 1º, Protocolo Primero; se trata de copia certificada de documento público, por cuanto dicho documento no fue tachado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido en esta causa fue adquirido por FERNANDO IVAN CANTOR y YOLANDA BUENO VARGAS.
c) Documental: Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública 4ª de San Cristóbal, de fecha 15/11/1996, Nº 28, Tomo 90; se trata de un medio instrumental autenticado, y por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el contrato que rige a las partes indicó que su objeto era regular la relación arrendaticia de un inmueble constituido por un apartamento que es parte de la Torre A, del “Conjunto Residencial La Hacienda”, construido sobre una parcela de terreno que es parte de lo que constituyó la finca agrícola denominada HACIENDA COROMOTO, distinguida con el Nº Catastral 01-03-113-10, ubicada al lado de la Policlínica Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual estaba señalado con el Nº B-22, de la planta 2 de la Torre A, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2), el cual constaba de un (1) recibo-corredor, tres (3) dormitorios, una (1) sala de baño, cocina, lavadero, un (1) balcón, tres (3) closet y un (1) puesto de estacionamiento señalado con el Nº AB-22; que el mismo tendría una duración de seis (6) meses a partir del 15/09/1996, prorrogables por períodos iguales, a menos que el arrendatario no quisiere hacer uso de la prórroga lo manifestará por escrito al arrendador con dos (2) meses de anticipación, por lo menos y que el canon inicial fue de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que debía cancelar la arrendadora por mensualidades anticipadas.
d) Copia certificada del expediente de consignación Nº 346-2005, expedida por la Secretaria del Juzgado 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Este medio instrumental se refiere a copia certificada de documento público, emanado del funcionario público competente, al cual se le da pleno valor probatorio, dándosele el carácter de documento público, y del mismo se desprende que las consignaciones arrendaticias se realizan así: del 15/07/2005 al 15/08/2005, y del 15/08/2005 al 15/09/2005, realizada el 24/10/2005; del 15/09/2005 al 15/10/2005, realizada el 21/12/2005.
e) Promovió telegrama dirigido a LUIS EDUARDO HIGUERA, para participar el derecho de preferencia en la compra del inmueble que ocupa como inquilino; por cuanto el derecho de preferencia y sus consecuencias legales no son puntos controvertidos en la presente causa, se desecha esta probanza ya que nada aporta a la resolución de la causa.
f) Documento emanado ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, de fecha 19/09/2005, en cuyo auto se indica haber realizado la notificación del ciudadano LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL, para que ejerza el derecho de preferencia que tiene para adquirir el inmueble que ocupa como inquilino. Se trata de un documento auténtico, el cual no fue tachado en su oportunidad, no obstante, el mismo nada aporta para resolver el hecho alegado por el actor y controvertido por el demandado de la insolvencia en el pago de los alquileres demandados. Se desecha esta prueba por impertinente.
2) En el lapso de promoción de pruebas:
a) El mérito favorable de autos en todo cuanto favorezca a su representado, en relación a ello, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que el “mérito favorable de autos”, promovido pura y simplemente, es decir, sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia, ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio emana del mismo, por lo que ni se aprecia, ni se valora.
b) Original del contrato de arrendamiento de fecha 15/09/1996, para probar la relación arrendaticia de las partes que componen la litis; esta probanza ya resultó valorada y conforme al principio de comunidad de la prueba, se tiene tal prueba como aportada al proceso, produciendo su efecto para todas las partes que intervienen en el mismo, y dando convicción para quien juzga del negocio jurídico en el contenido, tal y como se explanó en el análisis del particular anterior.
c) Copia certificada del expediente de consignación, signada con el Nº 346, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba que rige la materia de probanzas aportadas al proceso será analizado posteriormente, otorgando sus efectos al proceso con independencia de la parte que la traiga a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Con el escrito de contestación de la demanda:
a) Acompañó marcado A, B, C, D, E y F, fotocopias de recibos firmados por ROBERTO CORREA TARAZONA y YOLANDA BUENO DE CANTOR, se tratan de fotocopias de documentos privados. En relación a estos medios probatorios promovidos, el Tribunal no aprecia dichas copias fotostáticas por cuanto reproducen un documento privado simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, la cual se transcribe, expresó:
“… para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotografías, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el trascrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ---como es el caso de autos--- este carece de valor…”
b) Marcados G y H, acompaña recibos de pago hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 24/01/2006 y 22/02/2006, recibidas en fechas 25/01/2006 y 22/02/2006, por concepto de consignación ante el Juzgado 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006, respectivamente. Esta probanza se refiere a copias certificadas de documento expedido por autoridad pública, las cuales no fueron tachadas, por lo que se valora conforme al artículo del artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los pagos de los alquileres de esos meses fueron consignados en la fecha en mención.
2) En el lapso de promoción de pruebas:
a) El mérito favorable de los autos, en cuanto le favorezca especialmente: Los recibos de pago del canon mensual para probar que el pago de la relación contractual es por mes vencido. Tales recibos se refieren a los meses comprendidos: del 15/09/1996 al 15/10/1996, recibido el 15/10/1996; del 15/10/1996 al 15/11/1996, recibido el 15/11/1996; del 15/11/1996 al 15/12/1996, recibido el 17/12/1996; del 15/06/2005 al 15/07/2005, recibido el 12/08/2005; del 15/07/2005 al 15/08/2005, recibido el 13/09/2005; promovió copia certificada emanada del Juzgado 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue tachada en su debida oportunidad, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y teniéndose como prueba fehaciente de la solvencia del demandado para esas fechas.
b) Prueba documental: En copia certificada del expediente de consignaciones Nº 346 ya mencionado; recibo de consignaciones efectuado así:
Del 15/08/2005 al 15/09/2005, cancelado según planilla de depósito de fecha 24/10/2005.
Del 15/09/2005 al 15/10/2005, cancelado según planilla de depósito de fecha 24/10/2005.
Del 15/10/2005 al 15/11/2005, cancelado según planilla de depósito de fecha 21/12/2005.
Del 15/11/2005 al 15/12/2005, cancelado según planilla de depósito de fecha 24/01/2006.
Del 15/12/2005 al 15/01/2006, cancelado según planilla de depósito de fecha 24/01/2006.
Del 15/01/2006 al 15/02/2006, cancelado según planilla de depósito de fecha 22/02/2006.
Del 15/02/2006 al 15/03/2006, cancelado según planilla de depósito de fecha 22/02/2006.
Tales depósitos constan en copias certificadas emanadas del Juzgado 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por lo que se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el pago de los meses indicados en las fechas señaladas.
Visto lo anterior, el Tribunal observa:
Establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Visto así, es necesario establecer si las consignaciones que pretender desvirtuar la pretensión del demandante, fueron realizadas bajo los parámetros establecidos en la norma. En este sentido, a pesar de lo que establece la cláusula tercera de la relación contractual ---mensualidades anticipadas--- las partes convinieron de manera tácita y así lo venía aceptando el arrendador, que las mensualidades se cancelaran por mes vencido. De manera que, el lapso máximo establecido para el pago de las pensiones era hasta el quinto (5º) día del mes siguiente al vencido, computándose entonces a partir de este último los quince (15) días a que hace referencia el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para hacer la consignación arrendaticia, y así se declara.
Sobre la base de lo analizado en el parágrafo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a establecer si las consignaciones arrendaticias, aportadas como prueba de la solvencia de la demandada fueron realizadas en la forma que se ha expuesto. En este sentido, no pueden ser consideradas válidas por haberse realizado en forma extemporánea las consignaciones correspondientes del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2005, y del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2005, por haberse hecho en fecha 25/01/2006; así como tampoco es válida por extemporánea la consignación comprendida del 15 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2006, al ser cancelada en fecha 22/02/2006. Así se decide.
De los razonamientos antes expuestos, se desprende que el demandado no cumplió plenamente con su obligación de cancelar las pensiones mencionadas, de manera que es evidente que este último ha incumplido con una de las obligaciones que se derivan de su condición de arrendatario, ello consagrado en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …omissis… 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Ciertamente tal circunstancia da derecho al acreedor (arrendador) a utilizar el mecanismo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, como es el caso. Ahora bien, considerando que la carga probatoria de la parte actora, relativa a las afirmaciones aducidas en el libelo fue debidamente cumplida, y visto que la parte demandada no logró desvirtuar completamente tales afirmaciones, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda sometida a esta jurisdicción, y así se declara.
Este Tribunal actuando de conformidad con los artículos 1.264 del Código Civil, que establece el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones; 1.159 eiusdem, que establece las obligaciones principales de los arrendatarios (aunque no únicas) y 1.167 del ibidem, declara con lugar la demanda de resolución del contrato, y así se decide.
Daños y perjuicios:
En relación a los daños y perjuicios, observa quien aquí decide, que efectivamente en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, se ha sostenido en forma conteste que los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador durante la extensión del proceso, así pues, visto que el demandado ha incumplido una de sus obligaciones como arrendatario, este Tribunal condena al demandado por concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos, al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRINIDAD C.A. en la persona de su Presidente ROBERTO CORREA TARAZONA, contra el ciudadano LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL representado por el Abogado OSCAR SANGUINO SOLANO, el cual versaba sobre un inmueble constituido por un apartamento que es parte de la Torre A, del “Conjunto Residencial La Hacienda”, construido sobre una parcela de terreno que es parte de lo que constituyó la finca agrícola denominada HACIENDA COROMOTO, distinguida con el Nº Catastral 01-03-113-10, ubicada al lado de la Policlínica Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual estaba señalado con el Nº B-22, de la planta 2 de la Torre A, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2), el cual constaba de un (1) recibo-corredor, tres (3) dormitorios, una (1) sala de baño, cocina, lavadero, un (1) balcón, tres (3) closet y un (1) puesto de estacionamiento señalado con el Nº AB-22.
En consecuencia, se condena al demandado LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL, HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble antes descrito a sus propietarios, completamente desocupado y en las mismas condiciones que fue recibido.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL pagar a la inmobiliaria accionante, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a los dueños del inmueble por la falta de pago de los cánones arrendaticios.
Ahora bien, por cuanto consta de la copia certificada del expediente de consignación de alquiler signado con el Nº 346, que corre agregado a los autos, que los meses reclamados como insolutos fueron consignados aunque de manera extemporánea, los mismos deben ser COMPENSADOS con la indemnización antes acordada.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 4919.