JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, dos de marzo de dos mil seis.
195° y 146°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y según lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 2002.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 1701, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, intentado por el ciudadano RAMON DE JESUS ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-169.659, asistido por los abogados Cristhina Zambrano Casanova y José Andrés Roa Roa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.955 y 89.953 respectivamente, contra los ciudadanos KEILLY MAYELLY JAUREGUI SANABRIA y AURA EMILIA FERNANDEZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.793.272 y V-1.534.591, en su orden.
En fecha 02 de julio de 2002, se admite la demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de procedimiento civil y el 22 de julio de 2002, se decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado Ejecutor distribuidor de Medidas.
El 19 de septiembre de 2002, el demandante Ramón de Jesús Zambrano, confirió poder apud acta a los abogados José Roa y Cristhina Zambrano; luego desde la admisión de la demanda, no realizó la parte accionante ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 02/07/2002, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
EL Juez Temp.,

Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal,

Erika N. Mojica Sánchez
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° . se libró boletas.
Marilú