REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUCRECIA GELVES DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.676.467, casada, hábil y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ENILDA ROSA MARQUEZ CARIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.770; según poder apud-acta de fecha 10/03/2005 (fs. 30 y 31).
PARTE DEMANDADA: MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.684.677, y hábil.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: Nº 4069.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana MARIA LUCRECIA GELVES DE MEDINA asistida por la Abogada ENILDA ROSA MARQUEZ CARIDAD; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 10/11/1998 celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MATILDE DE MEJIAS, sobre un inmueble destinado para casa de habitación compuesto por cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, garaje y todos sus servicios, ubicada en la esquina de la calle 3 con la Avenida 2ª, Nº 2-98, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que el canon se fijó en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales se cancelarían al quinto (5º) día de cada mes siguiente al vencimiento del canon disfrutado.
-Que la duración del contrato fue por seis (6) meses, para luego realizar un contrato por escrito.
-Que la ciudadana MATILDE DE MEJIAS se negó a desocupar el inmueble, así como el acceso al mismo, siendo imposible realizar las reparaciones a que hubiera lugar.
-Que en Octubre de 2003 le manifestó a la arrendataria la necesidad del inmueble para una de sus hijas; pero ésta le solicitó seis (6) meses para acondicionar su casa por lo que le solicitó el dinero del depósito para realizar dicho acondicionamiento. Todo lo cual constaba en el justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal 1º de Municipios.
-Que luego de transcurrida la prórroga otorgada a la inquilina ésta se negó a desocupar el inmueble.
-Que hoy necesitaba el inmueble con urgencia para sus dos (2) hijos. Además que el inmueble necesitaba modificaciones y reparaciones.
-Que solicitó al Cuerpo de Bomberos inspeccionar el inmueble, pero la inquilina les negó la entrada.
-Que el 29/11/2004 a través del Tribunal 1º de Municipios, le notificó a MATILDE DE MEJIAS, su voluntad de no prorrogar el contrato.
-Que la arrendataria estaba incursa en una causal de desalojo del inmueble arrendado.
-Que demandaba a la ciudadana MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS, por resolución de contrato verbal de arrendamiento y desalojo del inmueble arrendado, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1) En resolver el contrato verbal de arrendamiento.
2) En entregarle el inmueble antes referido totalmente desocupado de personas, cosas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
3) En que entregue el pago de los servicios públicos al día.
Estimó la demanda en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) y la fundamentó en los artículos 33 y 34 literales “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil (fs. 1 al 22).
SEGUNDO: El 25/01/2005 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DAVILA OCQUE, admitió la demanda (f. 23).
Mediante diligencia de fecha 07/03/2005 el Alguacil informó haber practicado la citación personal de la parte demandada el día 05/03/2005 (fs. 24 y 25).
En escrito del 08/03/2005 la ciudadana MATILDE BRISEÑO DE MATIAS asistida por el Abogado JOSE RAMON CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.715, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, de la manera siguiente:
-Rechazó y contradijo que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARIA GELVES DE MEDINA, a partir del 10/11/1998 por un tiempo de seis (6) meses. Que lo cierto era que celebró contrato verbal de arrendamiento por un (1) año a partir del 10/11/1998, sujeto a sucesivas prórrogas.
-Convino que el inmueble fue destinado para habitación familiar y con un canon mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
-Negó, rechazó y contradijo haber pactado celebrar un contrato de arrendamiento por escrito, transcurrido los seis (6) meses.
-Que durante los seis (6) años como arrendataria, la arrendadora nunca la ha perturbado de la posesión del inmueble.
-Negó, rechazó y contradijo que se niegue a desocupar el inmueble, pues nunca se le exigió de manera verbal. Que nunca ha negado el acceso al inmueble, ni que tenga deterioro o ruina.
-Negó que la arrendadora haya solicitado aumento del canon.
-Negó, rechazó y contradijo que la arrendadora le haya manifestado en el mes de octubre de 2003 su necesidad del inmueble para una de sus hijas.
-Negó, rechazó y contradijo haber solicitado seis (6) meses de prórroga para desocupar el inmueble; pero convino que en fecha 17/12/2004 el Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes la notificó sobre la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
-Que el contrato verbal se prorrogó durante seis (6) años, por lo que se acogía a la prórroga establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Alquiler.
-Que según la parte actora el contrato verbal fue celebrado a tiempo determinado, pero invocada el ordinal “b” del artículo 34, aplicable a los contratos indeterminados, por lo que la acción debía ser declarada sin lugar por vulnerar el Orden Público.
-Que no se le podía quitar el carácter jurídico al contrato celebrado a tiempo determinado, por lo que el fundamento de la demanda era improcedente y contrario a derecho.
-Rechazó la estimación de la demanda por incongruente (fs. 26 al 28).
TERCERO:
a) El 15/03/2005 la demandada MATILDE BRICEÑO DE MEJIA asistida por el Abogado JOSE RAMON CONTRERAS, promovió:
-la testifical de los ciudadanos ANA CRUZ VELAZCO LUGO DE SANCHEZ y PABLO EMILIO COLMENARES (f. 32).
b) Los días 15/03/2005 y 16/03/2005 la apoderada de la parte actora Abogada ENILDA MARQUEZ, promovió:
-instrumentales: el documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “A”. El acta de matrimonio Nº 93, celebrado entre MARIA LUCRECIA GELVES LIZCANO y FRANCISCO MEDINA VELASCO, expedida por la Prefectura La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, marcada con la letra “B”. La partida de nacimiento Nº 744, correspondiente a MARIBEL MEDINA GELVES hija de MARIA LUCRECIA GELVES DE MEDINA, expedida por la Prefectura San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, marcada con la letra “C”; copia de la cédula de identidad perteneciente a MARIBEL MEDINA GELVES; y constancia expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se manifestaba que MARIBEL MEDINA GELVES, no poseía inmueble dentro del perímetro urbano del Municipio San Cristóbal. La partida de nacimiento Nº 1.052 correspondiente a FRANCISCO ANTONIO MEDINA GELVES hijo de MARIA LUCRECIA GELVES DE MEDINA, expedida por la Prefectura San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, marcada con la letra “D”; copia de la cédula de identidad perteneciente a FRANCISCO MEDINA; y constancia expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se manifestaba que FRANCISCO MEDINA, no poseía inmueble dentro del perímetro urbano del Municipio San Cristóbal. El oficio Nº 003-Seg-Bom-2.005 de fecha 07/01/2005, expedido por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central Cnel. (J): JUSTO PASTOR DAZA PORRAS, donde constaba que MATILDE DE MEJIAS entorpeció las actuaciones para preservar el inmueble, marcado con la letra “E”. La notificación realizada por el Tribunal 1º de Municipios, signada con el Nº 5623 de fecha 29/11/2004. El justificativo evacuado por ante el Tribunal 1º de Municipios, signado con el Nº 5608 de fecha 09/11/2005.
-testificales de YONNY RAMIREZ, ANGELA ISAURA GOMEZ OCHOA, GONZALO PAEZ PABLO ANTONIO y LESBIC DUBRAY GARCIA VELASCO.
-inspección judicial en el inmueble cuestionado.
-la confesión ficta de la parte demandada.
-solicitó requerir información a la Doctora ANTONIETA PAOLINI, Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
-el contrato de arrendamiento celebrado entre OSCAR EDUARDO BUSTAMANTE IBARRA representante de la empresa OY INVERSIONES, y FRANCISCO ANTONIO MEDINA GELVIZ, por ante la Notaría Pública 3ª de San Cristóbal de fecha 26/11/2004, marcado con la letra “F”.
-la boleta de notificación del Tribunal 1º de Municipios, de fecha 21/07/2004, marcada con la letra “G”. Así mismo, agregó fotocopia del expediente de consignaciones Nº 371, efectuadas por ante el referido Juzgado, marcada con la letra “H” (fs. 33 al 57, 60 al 76).
Las anteriores pruebas fueron admitidas en fechas 16 y 17/03/2005 (fs. 58 y 77).
CUARTO: Testigos de la parte demandada:
• Declaración de ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ, expuso:
-Que conoce de vista, trato y comunicación a MATILDE DE MEJIA, quien ocupa como arrendataria la casa ubicada en la calle 3 con avenida 2, Nº 2-98, La Concordia. Que ella tiene contrato verbal de arrendamiento desde 1998, que dicho contrato fue suscrito por un (1) año prorrogable por períodos iguales. Que conoce el interior del inmueble, que está aseado. Que la señora LUCRECIA no le ha solicitado el inmueble a MATILDE. A las repreguntas contestó: Que conoce de vista a la propietaria del inmueble. Que tiene amistad con la señora MATILDE. Que no estuvo presente cuando se celebró el contrato de arrendamiento, pero se lo comentaron (f. 78).
• Declaración de PABLO EMILIO PEREZ COLMENARES, manifestó:
-Que conoce de vista, trato y comunicación a MATILDE DE MEJIA, quien ocupa como arrendataria la casa Nº 2-98 de la Urbanización Pro-patria. Que ella tiene contrato verbal de arrendamiento. Que conoce el interior del inmueble, que está en buenas condiciones. Que cuando estuvo en la casa, ahí estaba la dueña y le dijo a MATILDE que le prorrogaba el alquiler por un (1) año más. Que la propietaria del inmueble no le ha solicitado el inmueble a MATILDE. A las repreguntas contestó: Que no podía describir a la propietaria del inmueble. Que MATILDE tenía de vivir ahí seis (6) años. Que ha entrado a la sala y a la biblioteca del inmueble. Que la señora MATILDE le pidió el favor para que declarara de lo que había visto y de lo que sabía (f. 80).
Testigos de la parte actora:
• Declaración de PABLO ANTONIO GONZALEZ PAEZ, manifestó:
-Que ratificaba lo dicho en el justificativo el día 09/11/2004. Que MARIA DE MEDINA tenía contrato verbal de arrendamiento con MATILDE DE MEJIA desde 1998. Que él fue testigo para hacer el contrato. Que MATILDE DE MEJIA ocupa como arrendataria la casa Nº 2-98 de la Urbanización Pro-patria, avenida 2, La Concordia. Que con la arrendataria del inmueble tenía vínculo de vista, no de trato. Que el contrato de arrendamiento fue por seis (6) meses. A las repreguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a MARIA LUCRECIA GELVES DE MEJIA. Que él es amigo de la familia MEDINA. Que durante el tiempo que MATILDE ha vivido en la casa, él ha entrado una (1) vez al inmueble (f. 81).
QUINTO:
En fecha 22/03/2005 este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de controversia, y dejó constancia: Que la persona que se encuentra en el inmueble es MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS. Que el inmueble está ocupado por la demandada, su hija YHENNIFFER MEJIA y su hermana AMÉRICA BRICEÑO. Que el inmueble es de estructura antigua, con techo de teja, paredes de bahareque, pisos de cemento y mosaico; en regulaciones condiciones de mantenimiento (f. 83).
El 30/03/2005 fue agregado al expediente comunicación Nº DC/OFIC/172-05, librada por la Abogada ANTONIETA PAOLINI, Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se informaba: Que los ciudadanos MEDINA GELVES MARIBEL y MEDINA GELVES FRANCISCO ANTONIO no poseían inmueble dentro del perímetro urbano de ese Municipio (fs. 84 y 85).
A los folios 87 al 89 corre inserto escrito de informes de la parte actora.
Por auto del 15/06/2005 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 91).
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir considera:
Surge esta litis por demanda de desalojo, fundamentada la acción en los artículos 33 y 34 literales b) y c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, en los artículos 1167 y en el 1599 del Código Civil vigente, donde la ciudadana MARIA LUCRECIA GELVES DE MEDINA, procede a demandar por desalojo a la ciudadana MATILDE BRICEÑO DE MEJÍAS, aduciendo que en el inmueble de su propiedad se realizó un contrato verbal y que en la actualidad está resuelto, posteriormente procedió a demandar igualmente por resolución de contrato verbal de arrendamiento y a su vez el desalojo del inmueble arrendado, para que convenga en dar por resuelto el contrato verbal de arrendamiento y a entregar el inmueble descrito en la demanda y entregarlo saneado en el pago de los servicios públicos, por cuanto requiere del inmueble para dos (2) de sus hijos; que necesita hacerle modificaciones al inmueble para que sus hijos lo puedan habitar. Así mismo, protestó las costas y costos del juicio.
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, pero de igual manera convino en alguna de sus partes, manifestando que: Niega, rechaza y contradice, haber solicitado seis (6) meses de prórroga, expresa que se acoge a la prórroga contemplada en el artículo 38 de la Ley de Alquiler, por ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se prorrogó automáticamente. Que la parte actora, hizo confesión al manifestar, que había contrato verbal de arrendamiento a tiempo determinado, que el petitum de la demanda se encuentra en franca oposición, con los procedimientos pautados en los contratos de arrendamiento que se invocan en el artículo 34, ordinal b, por lo que a su decir, la demanda debe ser declarada sin lugar, por ser de Orden Público. Igualmente, negó y rechazó que hubiesen pactado en celebrar un contrato de arrendamiento por escrito, que la arrendadora no le ha perturbado durante los últimos seis (6) años. Negó y rechazó por no ser cierto, que se haya negado a desocupar el inmueble porque nunca se le exigió en forma verbal, ni se ha negado el acceso al inmueble, ni se encuentra en deterioro o almacena ruina, y que no se le ha solicitado aumento del canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que le haya manifestado necesitar el inmueble para una hija, ni le ha manifestado tener seis (6) meses de prórroga. Dentro del escrito de contestación aduce, que es cierta la manifestación que se le hizo por el Tribunal Primero de los Municipios.
Ahora bien, antes de proceder a la valoración de las pruebas del proceso, este Sentenciador procede a emitir pronunciamiento acerca de la confesión ficta alegada por la parte demandante, por considerar la contestación anticipada, por cuanto la diligencia del Alguacil natural del Tribunal dejó constancia de haber citado a la demandada en fecha 07 de marzo, pero el término para contestar la demanda correspondía el 09 de marzo de 2005, manifestó que en consecuencia lo hizo de una manera extemporánea por anticipada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda para el caso que nos ocupa, debe verificarse en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, tratándose tal caso de un término y no de un lapso procesal, pues el Legislador dispone que el acto se realice en un día fijo y determinado, no concediéndole a la parte la posibilidad de realizarlo en uno cualquiera de los días que conforman el verdadero lapso procesal.
En el caso de autos, en consecuencia, el segundo (2º) día de despacho contado a partir del lunes siete (7) de marzo del año dos mil cinco, fue exactamente el día nueve (9) de marzo de 2005, en razón de lo cual la contestación a la demanda presentada por la accionada en fecha ocho (8) de marzo de 2005, resulta ser extemporánea por anticipada.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente al recurso procesal de apelación, el cual se debe considerar como válidamente interpuesto aún cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venía sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyos criterios se acaba de plegar la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PAEZ DE CABALLERO; pero en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, resulta tan intempestiva una actuación cumplida después que ha precluido un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.
En el caso de autos ---se repite--- la demanda fue contestada el primer (1º) día de despacho siguiente al día en que el Alguacil informa de la citación personal hecha a la demandada, resultando la misma extemporánea por prematura o anticipada, ya que en el juicio breve la contestación de la demanda no se puede efectuar en el primer (1º) día de despacho, sino que obligatoriamente tiene que hacerlo en el segundo (2º) día siguiente a que conste en autos su citación, por tratarse como quedó dicho de un término y no de un lapso procesal regido por mandato del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que la única excepción que existe en el procedimiento breve para tal caso es la planteada en el artículo 885 eiusdem, cuando propuestas cuestiones previas por el demandado y las mismas fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente, esto para el procedimiento breve; pero en el caso de arrendamientos inmobiliarios la situación es otra, pues las cuestiones previas deben ser resueltas en la sentencia definitiva, a pesar de que se trata de un procedimiento breve por ordenarlo así el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se infiere lo antes señalado, que al contestarse la demanda en el primer (1º) día de despacho y no en el segundo (2º), se incurre en una contestación de la demanda prematura, y así debe declararse.
La parte demandada según quedó ya establecido, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello; por lo que resulta procedente en el presente caso analizar el cumplimiento de los demás supuestos necesarios para que se de la figura procesal de la confesión ficta, tal y como se indica en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación de la demanda en tiempo útil, la ley considera que el reo admitió por verdadero los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce la figura de la confesión ficta cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que no sea contraria a Derecho la petición contenida en el libelo de demanda.
2. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4. Que la parte demandada nada haya probado para desvirtuar la presunción de verdad de los hechos demandados.
En cuanto al primer requisito enunciado, tenemos que en el caso bajo análisis la parte actora fundamenta su acción en el artículo 34 literales b) y c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose que habiendo sido alegado por la parte demandante un contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS, en consecuencia, tal acción es conforme a Derecho y está amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo que se configura el supuesto enunciado de que la petición contenida en el libelo no sea contraria a Derecho.
Los supuestos 2 y 3 se consideran cumplidos para este Juzgador, tal y como se analizó previamente y concluido como fue que la parte demandada fue válidamente citada y contestó extemporáneamente por anticipado.
En el cuarto supuesto de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada si promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, debiendo el Tribunal resolver sobre la valoración de las mismas. En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el Máximo Tribunal, en decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 03-0209, sentencia Nº 2428, donde expresó:
“… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegatos por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”
En el caso de autos, la demandada promovió la testimonial de los ciudadanos ANA CRUZ VELAZCO LUGO DE SÁNCHEZ y PABLO EMILIO COLMENARES; con relación a la primera de estas testificales, por haber manifestado que tenía amistad con la promovente, considera este Juzgador que no le merece fe, debiendo ser desechado este testimonio del proceso. Así se decide.
En cuanto a la declaración de PABLO EMILIO COLMENARES, en nada prueba la inexistencia de los hechos alegados por el actor; en consecuencia, se considera configurado el requisito de procedencia de la confesión ficta, de que “si el demandado nada probare que le favorezca…”
En razón del cumplimiento de los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la parte actora, y así se decide.
Establecidos como quedaron todos los hechos libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora, y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA LUCRECIA GELVES DE MEDINA representada por la Abogada ENILDA ROSA MARQUEZ CARIDAD, contra la ciudadana MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS, por desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 34 literales b) y c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, el inmueble destinado para casa de habitación compuesto por cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, garaje y todos sus servicios, ubicada en la esquina de la calle 3 con la Avenida 2ª, Nº 2-98, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; totalmente desocupado de personas, cosas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió la inquilina.
Para la entrega material del inmueble referido, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al parágrafo 1º del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a la entrega del inmueble solvente del pago de los servicios públicos.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 4069.